Decisión nº IM012015000032 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000578

ASUNTO : IP01-D-2015-000578

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El 24 de Agosto de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en la causa seguida a la adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RIÑA y la falta de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, tipificados en los artículos 425 del Código Penal y 507 eiusdem.

Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de agosto de 2015 se incorporó a esta Corte de Apelaciones como Jueza Suplente la Abogada I.C.L., en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales a partir de la indicada fecha.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

(Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

DE LOS HECHOS

Del Acta Policial de fecha 01 de diciembre de 2014, que riela al folio 06 de este expediente, redactada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, estado Falcón, los hechos por lo cuales se juzga a la adolescente de autos son siguientes:

… Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de patrullaje, en compañía del OFICIAL Á.E., titular de la cedula de identidad V-18.449.046, a bordo de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-005 y M-014, se recibió llamada vía radio de la central de la sala situacional del Centro de Coordinación Policial Policarirubana, por parte de la Oficial L.E., informando de una riña colectiva suscitada en el terminal de pasajeros A.P., asimismo me informa que me traslade al sitio ya que aun se encontraban las personas en el lugar antes señalado, recibida esta información me traslade con la prontitud del caso a la dirección antes indicada, al llegar al lugar me entreviste con el ciudadano J.M., gerente de seguridad de dicha institución, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien me informa de la novedad ocurrida por parte de tres (03) ciudadanas quienes con palabras y golpes ocasionaron la alteración publica en el lugar, de igual manera me entrevisté con las ciudadanas quienes me indicaron que si habían tenido una pequeña pelea, en vista de la situación le solicite apoyo a la Central para que me enviara una unidad radiopatrullera para el traslado de las mismas, de igual manera le indique al ciudadano J.M. que tenía que trasladarse hasta nuestra sede policial para la respectiva entrevista, donde a los pocos minutos se presentó la unidad P-016, conducida por el oficial M.R., Cedula de identidad V-17.887.844, donde fueron embarcadas las ciudadanas para ser trasladadas hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana, una vez en nuestra sede policial le ordene a la oficial L.E. que procediera a realizarles la inspección Corporal amparado en el Carirubana (sic) articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí con la identificación plena de las detenidas, la primera la identifique como: E. N. Q. T., adolescente, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-25.402.154, nacido (sic) en fecha 27/02/1 997, de 17 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización las margaritas, sector 02, calle 08, casa 03, parroquia punta cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hija de Gretty Toyo (viva) y J.Q. (vivo), la mencionada adolescente fue trasladada al ambulatorio E.Z. siendo atendida por la doctora de guardia medico cirujano Man Áñez, quien le diagnostico cefalea y traumatismo, la segunda de las aprehendidas quedo identificada como; GRETTY E.T.M., nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.197.912, nacida en fecha 30/11/1980, de 35 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización las margaritas, sector 02, calle 08, casa 03, parroquia punta cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hija de G.M. (viva) y de O.T. (vivo), y la tercera detenida quedo identificada como: E.C.J.A., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.665.278, nacida en fecha 27/05/1 985, de 29 años de edad, natural de punto fijo estado falcón, residenciada en el sector industrial, callejón peninsular, casa sin numero, municipio Carirubana, punto fijo estado falcón, quien dijo ser hija de Suleida Amaya (viva) y de E.J. (vivo), a quienes les manifesté que a partir de ese momento quedarían detenidos (sic) a la orden del ministerio público, por estar presuntamente incursos (sic) en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, por lo que se es impuso de sus derechos constitucionales. …

.

ÍTER PROCESAL

En virtud de esos hechos, en fecha 02 de Diciembre de 2014, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN A.R.S., ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 3) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.

En fecha 02 de Diciembre de 2014, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “… por la conducta desplegada por la adolescente encuadra en el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y la falta denominada PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, prevista en el artículo 507 eiusdem…”.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a cargo del Juez WINDER M.M., dio entrada a la solicitud fiscal, fijó y celebró la audiencia de presentación para oír a la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como imputada, siéndole decretada medida cautelar sustitutiva, en los siguientes términos:

“…CUARTO: El Juez de Control consideró ajustado a derecho la imposición de medida cautelar establecida en el literal C, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este tribunal. QUINTO: SE DECRETA LA L.D.L.A.E.N.Q.T.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IMPONIENDOLE LA MEDIDA DE OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. SEGUNDO: SE ACUERDA EMITIR C.A.C.J. QUERALES A FIN DE JUSTIFICAR FALTA EN EL TRABAJO. TERCERO: se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Carirubana, asimismo oficiar a la entidad de atención integral para varones a los fines de realizar los exámenes psico-sociales y oficiar sobre la conexidad de la causa, en virtud de ello se ordena oficiar al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Punto Fijo, de guardia a los fines de remitir copia certificada de la presente audiencia y del acta policial y a su vez sea remitido a este tribunal a las actuaciones relacionadas con los, adultos de nombre GRETTY E.T.M. y E.C.J.A., Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria…

El 09 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió mediante oficio N° 4630-063-P, las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de que prosiga la investigación o en su defecto presentara el acto conclusivo respectivo.

En fecha 29 de ABRIL de 2015, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, presentó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento provisional, a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declaró el sobreseimiento provisional de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en los siguientes argumentos:

… Visto el escrito No. FAL-F12-546-15, de fecha 29 de Abril de 2015, presentado por la Abogada MAIRELYN R.S., actuando cori el carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Décima Segunda, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Provisional de la causa No. 2014-62, seguida a la adolescente E.N.Q.T., venezolana, soltera, de Diecisiete (17) años de edad para el momento en que se suscitaron los hechos, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.402.154, domiciliada en el Sector 2, cale 8, casa N° 03 de la Urbanización Las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hija de J.Q. y GRETTY TOYO, por la presunta comisión del delito Riña y Perturbación de la Tranquilidad Publica y Privada previsto y sancionado en los artículos 425 y 507 del Código Penal. Consecuencialmente, para decidir sobre lo solicitado por la Representación Fiscal, éste Juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa la Representación Fiscal en su escrito, que a fin de accionar contra a la adolescente E.N.Q.T., la efectiva punibilidad del hecho, es necesario que los acontecimientos sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal, asimismo, que las investigaciones que constan en autos no son suficientes para determinar de forma indubitable la punibilidad del adolescente imputado en el tipo delictual, en este caso la RIÑA Y PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, además de no existir hasta los actuales momentos, posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la causa que permitan el ejercicio de la acción, razón por la cual considera pertinente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la causa conforme a los establecido en el literal e) del articulo 561, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, observa este Juzgador del contenido de las actas que conforman la presente causa que efectivamente lo actuado resulta insuficiente par que el Ministerio Público proceda a ejercer la acción penal en contra de la adolescente E.N.Q.T. y tampoco existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que le permitan el ejercicio de la acción. Por todo lo antes expuesto, y al observarse que están dados los supuestos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que hace procedente lo solicitado, este Tribunal Cuarto del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA No. 2014-62, seguida a la adolescente E.N.Q.T., por la presunta comisión del delito RIÑA Y PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto y sancionado en los artículos 425 y 507 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión…

En fecha 03 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente por el territorio, ordenando remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C..

El día 09 de Agosto de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial Penal, oficio N° 4630-180, de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual el mencionado despacho judicial remitió el expediente signado con el N° 2014-62, contentivo de la causa seguida a la adolescente de autos (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Realizada la distribución de la causa, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., a cargo de la jueza S.G., la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Corte de Apelaciones, y remitió el presente asunto a esta Sala.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 3 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C., conforme a los términos siguientes:

… Este Tribunal, tomando de la lectura de la Resolución N° 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su Artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, una vez revisado el articulo 2 de la Resolución antes mencionada, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual, no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en dicha Resolución. SEGUNDO: La capital del Estado Falcón, S.A.d.C., cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario, de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO Establece el citado articulo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, cuáles son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, señala todos los procesos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir, señala expresamente que será la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. En ese sentido, el artículo 7 de la mencionada Resolución 170, estableció: Artículo 7: “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el Territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón” (Negrillas del Tribunal). CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo de la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez que en Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios para actuar como Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional, y en virtud de que todos los Tribunales de Municipio ubicados en la Península de Paraguaná, venían conociendo de dicha materia, según lo ordenado en Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, éste asumió dicha competencia. En ese entonces, dichos Tribunales, conforme a reunión sostenida con el Procurador de Menores para la época, Abogado A.L., en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, actualmente denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, en fecha 25 de Abril de 2000, en la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente:

‘CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las C.S. con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE ... Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes, las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a)... b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumieron transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente: “CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la Sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de este Juzgador, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual sería la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de S.A.d.C., órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170 de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de S.A.d.C. (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a ochenta y seis (86) kilómetros de distancia de la Ciudad de S.A.d.C., por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, este Juzgador concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.. Así se declara. Por lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo la CAUSA N°. 2014-62, seguida a la adolescente E. N. Q. T., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal y PERTURBACION DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 507, ejusdem; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE S.A.D.C., QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA, a los fines de que continúe conociendo la presente causa; TERCERO: Ordena remitir la presente causa al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante oficio que se ordena librar al efecto; asimismo, líbrense oficios…”.

El 12 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, acordó:

… No aceptar la competencia… se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado…

Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

… El Tribunal visto que mediante oficio 4630-180, de fecha 03 de Julio de 2015, suscrito por el abogado WINDER M.M., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: FAL-F12-1905-2014, constante de setenta y tres (73) folios útiles, seguida en contra de la adolescente E.N.Q.T., al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, en virtud de declinatoria de competencia, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Para resolver sobre lo planteado en el presente Asunto, es preciso determinar las causales por la cual el Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se desprendió del conocimiento de la causa. En tal sentido se observa que en auto de fecha 03 de Julio de 2015, el Juez declina competencia en los siguientes términos:

Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., En ese sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección adolescentes…, es la referida sección adolescentes la competente para conocer la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón…Este Tribunal…, declara PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia…, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. TERCERO: Remite la presente causa al organo jurisdiccional declarado competente.

Vista la declaratoria anterior, es menester indicar que un Tribunal se desprenderá del conocimiento de una causa cuando se ha planteado una incidencia de inhibición, recusación, se ha declarado con lugar la radicación de la causa o el Tribunal Superior competente lo ordena, previa resolución de un medio recursivo, igualmente cuando el Juez considera que no es competente para conocer de un asunto, en tal caso el Juez que se declare incompetente deberá remitir el Asunto al Juzgado que a su criterio es competente para conocer, éste a su vez puede aceptar la competencia o declararse incompetente y en este caso lo declarará y lo manifestará al abstenido los fundamentos de su decisión, de igual forma expondrá ante la instancia superior común, remitiéndole las actuaciones a los fines de la resolución del conflicto, este conflicto negativo de competencia acarrea la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, se observa que el Juez Provisorio Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se fundamenta en la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de marras, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley del 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente:

Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal

El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.

La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un

juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.

El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de

Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.

Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:

La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...

.

En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.

Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.

En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo los lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, y que es ley en la República, art.2.a.III- garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.

Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone: “…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).

Considerando que la competencia es el sistema en virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes Jueces y Tribunales de conformidad a lo previsto en la Ley, es por lo que en principio, salvo los casos de inhibición, recusación, radicación de causas, decisión de instancia superior, u otra circunstancia prevista en la Ley, no le corresponde el conocimiento de esta causa a este Juzgado, por cuanto la función de Juez de Control en los hechos acaecidos en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, le corresponde por ley a los Juzgados de Municipios que funcionan en dicha jurisdicción, y en este caso en particular al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, competencia plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, Ley que por su carácter Orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y citada al inicio y en la cual se basa la Jueza abstenida para declinar.

Es entonces, por lo que esta Juzgadora de asumir el conocimiento de la presente causa como Jueza en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión no seria objeto de nulidad absoluta por ser competente por la materia, sin embargo, es deber de todo Tribunal garantizar el cumplimiento estricto de la Leyes y garantizar la seguridad jurídica de las partes, por lo que en base a los argumentos anteriores, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Plantea el conflicto de competencia, en consecuencia se ordena notificar al Juez abstenido del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Líbrese los correspondientes oficios, regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase…”

En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido a la adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter o recorrido procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 02 de diciembre de 2014, luego de la aprehensión preventiva de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 01/12/2014, siendo presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual, en fecha 03 de diciembre de 2014, fijó la audiencia oral de presentación y la realizó, oyendo a todas las partes intervinientes y decretando medidas cautelares sustitutivas, remitiendo en el mes de abril de 2015, vale decir, cuatro meses después el expediente al Ministerio Público para que continuara con las investigaciones o en su defecto presentara el acto conclusivo correspondientes, presentando la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público una solicitud de sobreseimiento provisional de la causa, lo que fue decretado por el mencionado Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2015.

Esas circunstancias resultan preponderantes tenerlas en consideración para la resolución del presente asunto, pues evidencian que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en principio, se consideró competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, fijando la audiencia de presentación, la efectuó, decretó medidas cautelares sustitutivas e, incluso, el sobreseimiento provisional de la causa, para con posterioridad declararse incompetente por el territorio y declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, por aplicación de la resolución (2000) de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, N° 170, que estableció que en cada circunscripción Judicial de la República había sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resultaba evidente que, creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el referido Circuito, debía aplicarse dicha Resolución, para determinar qué Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual, en criterio del Juez que declinó la competencia, sería la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, con sede en la ciudad de S.A.d.C., por ser los órganos jurisdiccionales especializados que conocen de conformidad con la misma Resolución N° 170 de fecha 1 de Abril de 2000, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, especialmente, ante la circunstancia de que la Ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales de Municipio Carirubana se encuentra a ochenta y seis (86) kilómetros de distancia de la Ciudad de S.A.d.C., por lo cual los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Ahora bien, se precisa que la adolescente de autos fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Carirubana en el Terminal de Pasajeros ubicado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, siendo conducida ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que actuó en la celebración de la audiencia de presentación como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando medidas cautelares sustitutivas y, con posterioridad (13-05-2015), el sobreseimiento provisional de la causa, para declararse incompetente y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en S.A.d.C., por existir en este Circuito Judicial Penal la Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Sin embargo, distribuido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., por decisión del 12 de agosto de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos tribunales.

Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del M.T. de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).

De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra una adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:

Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.

La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Se constata de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un tribunal de control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio nacional., modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en Resolución N° 09 de 2014; sin embargo, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del M.T. de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.

Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.

Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, la adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgada por unos hechos ocurrido en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 86 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, por lo cual debe darse prioridad al interés superior de la Adolescente, de ser juzgada de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., estado Falcón.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 31 días del mes de Agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA ITULAR PRESIDENTE PONENTE

I.C.L. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECREARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000032

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