Sentencia nº 01362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala Político Administrativa |
Ponente | Emiro García Rosas |
MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2014-0950
El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 10.425/2014 de fecha 13 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 16 de julio del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José L.B.Á. (cédula de identidad N° 17.143.013) sin asistencia de abogado contra la ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL (no identificada en autos).
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 30 de mayo de 2014 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
El 22 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
En tal sentido la Sala observa:
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano J.L.B.Á. interpuso demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la asociación civil Llanito Cafetal. En dicho escrito adujo lo siguiente:
Que en fecha 9 de septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la referida asociación civil en el cargo de “Chofer”, devengando un salario de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) mensuales, hasta el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual fue despedido.
Fundamentó dicha solicitud en el “artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic).
Por sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 639, de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 el 6 de diciembre del mismo año.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
Se observa en las actas procesales (folios 5 al 8 del expediente) la decisión de fecha 30 de mayo de 2014 en la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse presuntamente, protegido por en el Decreto N° 639, de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 el 6 de diciembre del mismo año.
Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial vigente para el momento de su despido (21 de mayo de 2014) el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), trasladado ni desmejorado a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales el 9 de septiembre de 2005 para la asociación civil Llanito Cafetal que fue despedido el 21 de mayo de 2014 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 639 de 3 de diciembre de 2013; 2) que se desempeñaba como “Chofer” en la referida asociación civil sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.
Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano J.L.B.Á. se encuentra presuntamente amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 639 del 3 diciembre de 2013. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 30 de mayo de 2014. Así se declara.
III DECISIÓN Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano J.L.B.Á. contra la ASOCIACIÓN CIVIL LLANITO CAFETAL.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente - Ponente E.G.R. | ||
La Vicepresidenta E.M.O. | ||
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA | ||
El Magistrado E.R.G. | ||
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL | ||
La Secretaria, S.Y.G. | ||
En quince (15) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01362. | ||
La Secretaria, S.Y.G. |