Decisión nº 231-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007935

ASUNTO : VP02-R-2010-000577

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NINOSKA B.Q.B.

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de Emisión Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 06.07.2010, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31.05.2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la acusación privada presentada por el profesional del Derecho M.A.Q.R., en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de Emisión Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; declinó la competencia a los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por ante este Tribunal por, el abogada M.A.Q.R., mediante la cual interpone ACUSACION PRIVADA, en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por lo que pide: Primero: Se admita la acusación privada en todas y cada una de sus partes; Segundo: Se (e confiera la cualidad de PARTE QUERELLANTE; Tercero: Se libre boleta de citación a la ciudadana E.S.R.; y Cuarto: Una vez citada se fije la audiencia de conciliación.

En tal sentido, verifica este Tribunal que la presente querella acusatoria va dirigida en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del código de comercio venezolano, en perjuicio del ciudadano M.A.Q.R..

Ahora bien, observa este Tribunal que el solicitante interpone la presente querella acusatoria aludiendo el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso señala que se convoque a la audiencia de conciliación respectiva.

En razón a lo aludido, dicho procedimiento corresponde a los delitos de acción dependiente de instancia de parte y se regula por el procedimiento establecido en el artículo 400 del Código orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se verifica que la querella se origina por La presunta comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondo, es un delito de acción pública, que procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada, por lo que se debe seguir las formalidades previstas en el artículo 293 del código orgánico Procesal Penal. Tal como lo estableció la Sala Nro 02 de la Corte de apelaciones, en el ASUNTO VPO2-R-2009-00025 1, en fecha 13/04/2009:

...Visto el planteamiento establecido por la juez de juicio, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 494 del Código de Comercio el cual prevé:

.. El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrar su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que o concurran las circunstancias previstas en el Código

Penal para el delito de estafa..

(...)

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Código de Comercio en su artículo 494 establece que el delito de emisión de cheques sin provisión de fondo amerita para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, todo lo cual ha generado una intensa discusión doctrinaria sobre el punto acerca de si tal requisito previo, lo transforma o no en un delito de acción privada. En efecto ha venido discutiendo la doctrina sobre la naturaleza jurídica de este tipo penal, esto es, si tal conducta constituye un delito de acción pública o un delito de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa. penal una tercera vía, esto es delito sólo enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida como requisito de procedibilidad pero sin que ello genere un cambio en su naturaleza jurídica; para ello debemos partir de la regla general e inicial que en principio todos los delitos deberían ser de acción pública, ya que, debería interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz social, sin embargo sabemos que por propia disposición del legislador penal existen delitos que al afectar la esfera íntima del administrado queda a su sola decisión intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su naturaleza el legislador lo dejó así establecido en cada uno de los capítulos donde los trató, tal sería el caso de la violación, actos lascivos, seducción, rapto, de la apropiación indebida simple, de la difamación y de la injuria, etc., donde encontramos que en cada uno de sus respectivos capítulos el legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los mismos su enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

En este orden de ideas es pertinente señalar el contenido del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...

Igualmente se hace necesario traer a colación un extracto de la

Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de Marzo de

2008 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, la cual dejo

sentado: ‘Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta...”. (Negrillas de la Sala).

A tal efecto este Tribunal de Alzada, a sabiendas que el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o bien por querella particular en los casos de delitos de acción pública o por querella acusatoria en los casos de delitos de acción privada, considera que en el caso, bajo examen, el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS es un delito de acción pública, pero que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada, por lo que nos encontramos en presencia de una querella acusatoria la cual debió ser interpuesta y tramitada ante un Juez de Control conforme a las formalidades establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; el Juez A quo, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, una vez analizadas las presentes actuaciones, debió declinar el conocimiento de la causa a un Juez de Control a los fines que este como Juez competente, remitiera dichas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, ante tal circunstancia, este Tribunal Colegiado al observar que en el presente caso ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a la víctima, así como la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera han causado perjuicio real y efectivo de derechos y garantías constitucionales, violándose de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar el principio de tutela judicial efectiva en el presente asunto, concluye en que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLO ROSILLO GIL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.404 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NUMARI J.R.B., titular de la cédula de identidad No. 13.930.418, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en fecha 06 de Marzo de 2009, mediante la cual negó la admisión de la acusación privada interpuesta por el referido abogado. En tal sentido, a los fines de evitar mayores dilaciones y de restituir el debido proceso violentado, se debe ordenar que las presentes actuaciones sean remitidas a un Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer, a los fines de darle el correcto tramite procesal. Y ASI SE DECIDE... (Negrilla de este Tribunal)

En razón a lo aludido, esta Juzgadora observa que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta, corresponde a un Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico procesal penal, siguiendo el procedimiento establecido en el libro segundo, capitulo II, sección tercera, de la norma adjetiva penal; razón por la cual, este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal en funciones de Control de este Circuito y sede que por distribución le corresponda conocer. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina el conocimiento del presente asunto, y ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de solicitud presentada por ante este Tribunal por el abogada M.A.Q.R., mediante la cual interpone ACUSACION PRIVADA, en contra de la, ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, al Tribunal en funciones de Control de este Circuito y sede7que por distribución le corresponda conocer…”.

En razón de ello, correspondió la distribución del referido asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, el conocimiento de la presente causa, el cual mediante decisión No. 0634-10, de fecha 22.06.2010, planteó de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer, indicando lo siguiente:

…Recibidas, como en efecto lo han sido, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se declaró incompetente para el conocimiento de la presente Causa, la cual contiene la Querella Acusatoria Privada, interpuesta por el Abogado en ejercicio M.A.Q.R., debidamente identificado, actuando en su propio nombre y representación donde acusa a la ciudadana E.S.R., plenamente identificada en autos, atribuyéndole la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, presuntamente cometido en su perjuicio, declinando la Competencia sobre este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a este Juzgador realizar un minucioso análisis a la presentes actuaciones para poder determinar si se posee o no la competencia para el conocimiento de la misma, lo cual realiza en los términos siguientes:

Sostiene, el Querellante Privado, que:

(...)

La doctrina, ha establecido

(...)

Por otra parte, en la Obra

(...)

Los criterios doctrinarios analizados u observados anteriormente, nos permiten establecer que ellos se corresponden a sistemas procesales muy distintos al que predomina hoy en día en nuestra legislación adjetiva penal como lo es el sistema acusatorio, el cual se encuentra desarrollado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo anterior es menester traer a colación el Criterio Jurisprudencial asentado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2009, Decisión No.291-09, Asunto VPO2-P-2009-007425, donde dejó asentado lo siguiente:

(...)

De acuerdo a lo supra expuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tiene una especial naturaleza jurídica, por cuanto se encuentra dentro del ámbito del interés particular del sujeto agraviado patrimonialmente, y en cuanto a que éste conserva la

facultad de desistir de la acción.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Código de Comercio en su artículo 494, establece que el delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondo, requiere para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, lo cual ha sido objeto de discusión doctrinaria acerca de si tal requisito previo, lo transforma o no en un delito de acción pública y privada, aunado al hecho que, parte de la doctrina considera que el hecho punible en cuestión, se trata de un delito de acción privada, y que con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de instancia de parte, donde se exigía la denuncia de la parte interesada según el Código de Enjuiciamiento Criminal, la misma se sustituye precisamente por la querella acusatoria, de acuerdo al procedimiento especial de delitos de Instancia de parte. En efecto, ha sido discutido por la doctrina la naturaleza jurídica de este tipo penal en cuestión, esto es, si tal conducta constituye un delito de acción pública o de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa penal un poco de los dos procedimientos, convirtiéndose en una tercera vía, es decir, un delito sólo enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida como requisito de procedibilidad, pero sin que ello genere un cambio en su naturaleza jurídica, para ello se debe partir de la regla general e inicial que en principio todos los delitos deberían ser de acción pública, esto es, debería interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz social, no obstante es conocido que por propia disposición de/legislador penal existen delitos que al atentar contra la esfera íntima del administrado, queda a su albedrío o disposición intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su naturaleza el legislador lo dejó así establecido en cada una de de los capítulos donde los trató, tal seria el caso de la apropiación indebida simple, la difamación y de la injuria, etc., donde encontramos que en cada uno de sus respectivos capítulos el legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los mismos su enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada.

Así las cosas, es cierto que las posiciones del denunciante y acusador difieren entre sí en el proceso penal, así como en la práctica producto de las consideraciones doctrinarias que se realicen en uno y otro caso; por una parte, tenemos que el denunciante no tiene ninguna responsabilidad civil ni penal respecto de los hechos que denuncia, mientras que el acusador pudiere responder eventualmente de las afirmaciones que se hagan en el escrito de acusación, si ella resultare criminosa; pero lo que si es claro, y aplicable en el presente caso, es que independientemente de ello existe la voluntad indiscutible del acusador de llevar al ámbito de lo penal el planteamiento de un conflicto donde es presuntamente víctima para su resolución, por ello considera este Tribunal de Alzada que si bien no podemos equiparar la acusación, con la denuncia o con la querella, éstas son formas de iniciar el proceso penal, y que si bien la norma contentiva del tipo penal de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos exige como requisito previo y como mínima exigencia “la denuncia de parte interesada”, siendo que en el presente asunto corre inserta una acusación privada que individual/za a quien responde por el contenido de los hechos, ello en todo caso es garantía para quien resulte imputado. En atención a las consideraciones anteriores, siendo que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición y respecto a las responsabilidades que su perjuicio origine, convergen en el efecto procesal que persiguen, esto es impulsar el proceso. En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, considera que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, es de acción privada, y se tramita de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar en la presente causa al Tribunal competente para conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se Decide. En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.C.S.M., por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PRO VISION DE FONDOS, en virtud de la querella interpuesta por parte del ciudadano O.A.G.O.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así se decide”.

Así las cosas, este Juzgador de Control considera que el competente para tramitar y decidir el conflicto planteado en la presente causa debe ventilarse ante el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal dada la naturaleza de la acción que es de acción Privada conforme a lo expuesto anteriormente, por tanto en atención a las normas adjetivas arriba indicadas y por los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal se Declara Incompetente para conocer, tramitar y sustanciar el presente asunto y en consecuencia se plantea de esta manera el Conflicto de no Conocer sobre la presente causa por ser de acción privada, por lo que se remitirá a la alzada, a la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondiere conocer a los fines que resuelva el conflicto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes

expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa contentiva de la QUERELLA PRIVADA interpuesta por el Abogado en ejercicio M.Q.R., plenamente identificado, donde Acusa a la ciudadana E.S.R., identificada en autos, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE S1N PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, por considerar que dicha acusación privada debe ventilarse ante el Juez de Juicio; en tal virtud, este Juzgador Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER sobre la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda hacer del conocimiento del presente planteamiento al Tribunal Abstenido; así mismo, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal...

.

Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario para esta Sala, señalar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

En este orden de ideas, la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, al abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo” (Subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa que se sigue en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En tal sentido, observa esta Sala, que los hechos que dieron origen al presente proceso, han tenido lugar con ocasión a la naturaleza jurídica del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; pues a consideración del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio el mismo constituye un delito de acción pública, en tanto que en criterio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se trata de un delito de acción privada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera necesario, a los fines de resolver el recurso planteado, realizar las siguientes consideraciones:

Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo. En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...

. (Negritas de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente:

... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....

. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

En nuestro país, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, ; en tal sentido dichos dispositivos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

(..Omissis...)

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

(Negritas y subrayado de la Sala).

En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, precisó:

...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

.

Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:

...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...

Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:

... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este sentido, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado, al punto de que será sólo la voluntad de la víctima o de su representante, y su actuación dentro del proceso penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.

Con respecto al anterior señalamiento, el Dr. J.R.M.R., en su libro titulado “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano” señala:

... El interés en este tipo de delitos tiene un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...

. (Año 2002, Pág 364).

Por ello, se puede afirmar que en estos delitos de acción privada, las lesiones que los mismos producen, sólo tienen importancia en el orden social cuando el ofendido siente la lesión y solicita el enjuiciamiento en la formas procesales establecidas, lo cual en palabras de Von Liszt, comporta el hecho de que “Ciertas lesiones de bienes jurídicos sólo tienen importancia para el orden público, cuando el ofendido las siente como tal lesión y lo declara en la forma prescrita”

Es necesario destacar, que aún y cuando la ley penal, en algunos casos para referirse a la naturaleza privada de la acción del delito (delitos de acción privada) emplea diversos vocablos, tales como: ‘enjuiciables por acusación de la parte’, o ‘por acusación de la parte agraviada’, o ‘enjuiciables a instancia de parte agraviada’, o ‘por denuncia de parte interesada’, o ‘acción dependiente de instancia de parte’; no por ello, le cambia la naturaleza privada al tipo penal, es decir, no le da una naturaleza pública –como desatinadamente lo considera el Juzgado Décimo de Juicio- al delito que la ley califica como de acción privada.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, ha señalado lo siguiente:

“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de la Sala).

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción, para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo de los delitos Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Daños, Estragos en Fundo Ajeno, Muerte o Perjuicio de Animal Ajeno; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento; sin embargo por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado, como es el caso del cónyuge legalmente separado, de un hermano, de una hermana que no vivan bajo el mismo techo que la víctima, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con la víctima, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser pública, para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 481 ultimo aparte. Dicha situación, ocurre de manera inversa en el caso del delito de Deturpación o Mancha de Cosa Ajena, el cual es inicialmente de acción privada, sin embargo cuando la deturpación se comete con ocasión de violencias, resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, el delito deja de ser de acción privada, para pasar a ser de acción pública, pues así lo dispone expresamente la ley sustantiva penal en su artículo 479.

Fuera de estos casos, no puede considerarse que los delitos que la ley cataloga como de acción privada y en los que el respectivo tipo penal señala que su enjuiciamiento debe hacerse por ‘instancia o denuncia de parte’ –tal como ocurre en el caso de autos-, deban tenerse como delitos a los cuales debe darse el trámite de delitos de acción pública, con la consiguiente aplicación del procedimiento ordinario, pues en nuestro país, por razón del principio de legalidad procesal, las acciones para solicitar el enjuiciamiento de los hechos delictivos, o corresponden de manera exclusiva al Estado (principio de oficialidad) o corresponden al ofendido (excepción del principio de oficialidad), en otras palabras o son de acción pública o son de acción privada.

El hecho que respecto de determinado grupo de delitos que se enmarcan en el renglón de los delitos de acción privada, exista un interés particular del Estado, en la persecución y juzgamiento del mismo, y por tanto, por vía excepcional se le facilite a la víctima la solicitud de juzgamiento, bastando para ello con el simple ‘requerimiento’ hecho a la autoridad pública y materializado a través de la denuncia o la querella pública (ex artículos 282 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal), para que proceda el enjuiciamiento del delincuente, rigiéndose en estos casos el proceso por las normas previstas para los delitos de acción pública (normas del procedimiento ordinario); no desvirtúa la naturaleza privada de la acción que le ha dado el legislador a estos hechos delictivos, es sólo que en esta categoría de delitos denominados, delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, existe –como se dijo- un interés especial del Estado en el juzgamiento, pues éstos generan un daño que si bien no trasciende de la esfera individual del ofendido, el juzgamiento del sujeto activo es de interés público, es decir interesa igualmente al Estado.

Al respecto el artículo 25, 26 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Artículo 26. Delitos Enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

TÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

(Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de las disposiciones anteriores, se puede deducir sin mayor dificultad que las acciones para el juzgamiento de los delitos son de naturaleza pública y privada, es decir, de acción pública y de acción privada. Sin embargo, cuando nos referimos a los delitos de acción privada debemos distinguir que dentro de esta clasificación, coexisten dos clases o dos categorías, como lo son: 1) los delitos de acción privada estrictu sensu, y 2) los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.

En los primeros (delitos de acción privada estrictu sensu), la acción para el enjuiciamiento depende de manera absoluta y exclusiva de la víctima o sus representantes, quienes deberán presentar una acusación privada ante el Juez de Juicio competente, siguiendo las normas previstas en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento en el cual el Ministerio Público sólo tiene limitada su actuación al auxilio judicial cuando así lo ordena el Juez de Juicio a solicitud de acusador privado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.08.2006, antes citada precisó:

...De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso –el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial-, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado el hecho que ha lesionado...

.

En el segundo de los casos (delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida), la acción para el juzgamiento, en principio también está reservada a la víctima o su representante quien dispone entre ejercerla privadamente siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes de la Ley Adjetiva penal (ex artículos 25 encabezado y artículo 400 ejusdem); o bien formular ‘el requerimiento’ ante la autoridad pública, llámese Ministerio Público o cualquiera de los Órganos de Seguridad y Orden Público, para que éstos, amparados en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a solicitar el enjuiciamiento del presunto delincuente, siguiendo para ello las normas del procedimiento ordinario establecida para el juzgamiento de los delitos de acción pública (ex artículo 26 ejusdem), en estos casos basta con el simple requerimiento para que el Ministerio Público ejerza por vía de excepción la acción penal.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 622 de fecha 22.04.2004, precisó:

... se desprende que al ciudadano F.J.L.C. se le imputó el delito de violación, que constituye un delito dependiente de instancia de parte. Por lo tanto, la tramitación del proceso correspondiente se rige por las normas contenidas en el Libro Tercero, Título VII de la ley procesal penal, que consagran el procedimiento especial respectivo.

En este orden de ideas, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”, que será el tribunal de juicio, conforme con el artículo 401 eiusdem, que expresamente prevé que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio; aunque el artículo 25 eiusdem permite que se proceda mediante denuncia, en el caso del delito de violación, entre otros, al establecer que:

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales (...)

.

Las disposiciones citadas establecen que el proceso penal respectivo ha de iniciarse, en todo caso, mediante acusación por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues por sus características especiales el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Cf. sentencias números 506/2003 del 12 de marzo y 1341/2003 del 27 de mayo, casos: J.A.M. y otros, y C.A.V.R., respectivamente)...”.

Para esta última categoría de delitos de acción privada denominados delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida, o delitos de acción privada enjuiciable a instancia de parte, el legislador ha previsto por vía excepcional, y en razón de la gravedad del daño que éstos causan; la posibilidad de que el acusador por excelencia como lo es el Ministerio Público, ejerza esa acción privada, que en principio estaba sólo reservada a la víctima o su representante legal, siguiendo para ello las normas procedimentales dispuestas para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública; sin que ello implique que por tal razón dejen de ser de acción privada, y en consecuencia que la víctima disponga de la facultad de solicitar su enjuiciamiento por las normas del procedimiento especial prevista para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Del anterior análisis, se desprende entonces con meridiana claridad, que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, es sin lugar a dudas, de acción privada, enjuiciable por denuncia de la persona interesada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además, puede, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, ser investigado por el Ministerio Público, al otorgarle el legislador la posibilidad a la parte interesada, de acuerdo a la naturaleza privada del delito, de presentar acusación privada contra el presunto agraviante, a los fines de su enjuiciamiento, o por otro lado, presentar denuncia ante el titular de la acción penal, para la investigación y prosecución del hecho punible, sin que ambas vías resulten excluyentes, antes bien, constituyen alternativas de formas de inicio para la persecución del delito denunciado.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras, el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, es un delito de acción privada, el cual si bien la norma dispone que el castigo se hará por denuncia de parte, el mismo sigue siendo un delito de acción privada, que puede ser enjuiciado directamente a través de la presentación de acusación privada, o por denuncia ante el órgano investigador por excelencia, a saber, el Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Si bien, el Juez de instancia, a los fines de apoyar su decisión, plasma extracto de Sentencia N° 474 de fecha 28.03.08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual entre otras cosas, indica textualmente que:

Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta…

.

No menos cierto resulta, que tal como se apuntó ut supra, y en consonancia con la referida sentencia, el delito de marras, posee dos vías para su enjuiciamiento, por lo que, considerar que en el presente caso, la víctima optó por acudir a la vía establecida en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos dependiente de instancia de parte, previsto en el Título VI, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal artículos 400 al 418, el competente por así desprenderse tanto de la naturaleza jurídica privada del tipo penal de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, como de la voluntad de la víctima para solicitar su enjuiciamiento a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos dependiente de instancia de parte; es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado dirime el presente conflicto negativo de competencia declarando como competente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

competente para conocer de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena notificar a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO

Ordena remitir la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de J. deD. mil Diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NNISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 231-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NNISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-P-2010-000577

NBQB/eomc

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