Sentencia nº 01161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01161 N° Expediente : 2015-0061 Fecha: 15/10/2015 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 13.01.2015, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yubraine R.P.G. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX---- 181874-01161-151015-2015-2015-0061.html

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2015-0061

El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa mediante Oficio Nº 0001103/2015 del 21 de enero de 2015, el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUBRAINE R.P.G., titular de la cédula de identidad N° 18.032.008, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 4 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada E.M.O. fue designada ponente a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Por auto para mejor proveer N° AMP-035 de fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó oficiar a Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de solicitarle informase a este Alto Tribunal, cuál fue la relación laboral mantenida entre la ciudadana Yubraine R.P.G. con el prenombrado Instituto, para lo cual se le concedió un lapso diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

Practicadas las notificaciones correspondientes, por auto del 22 de julio de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer N° AMP-035 del 11 de marzo de 2015.

El 28 de julio de 2015 fue consignado a los autos el Oficio N° 294.000/2015/150, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual dio respuesta al Auto para Mejor Proveer N° AMP-035 del 11 de marzo de 2015.

En dicho Oficio informó que la ciudadana Yubraine R.P.G., prestó servicio en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el 8 de abril de 2013 en condición de contratada.

Asimismo, anexó copia certificada de la “NOTIFICACIÓN GGRRHH/GRL/N° 294.000-0310” de fecha 27 de marzo de 2013, a través de la cual se aprobó la contratación de la ciudadana Yubraine R.P.G., desde esa misma fecha hasta el 31 de diciembre de igual año; y consignó el contrato de trabajo suscrito entre dicho Instituto y la accionante desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2014 la ciudadana Yubraine R.P.G., antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:

Que, en fecha 8 de abril de 2013 comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en el cargo de “ASISTENTE DE PROGRAMA DE FORMACIÓN DE PERSONAL”, hasta el 12 de diciembre de 2014, momento en el cual fue despedida sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en la legislación laboral, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 13 de enero de 2015 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse la accionante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2015 (folios 5 al 8 del expediente), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yubraine R.P.G., por encontrarse amparada la solicitante por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013.

Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, a los fines de examinar la aplicabilidad del aludido Decreto Presidencial de Inamovilidad al caso bajo examen, por auto para mejor proveer N° AMP-035 de fecha 11 de marzo de 2015, la Sala ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de informar a la Sala la condición laboral que unía a dicho Instituto con la ciudadana Yubraine R.P.G..

En orden a lo anterior, mediante el Oficio N° 294.000-2015/150 del 28 de julio de 2015, el Presidente del Instituto accionado informó a la Sala que la ciudadana Yubraine R.P.G., prestó servicio en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el 8 de abril de 2013 en condición de contratada.

Asimismo, consignó en el expediente: 1) copia certificada de la notificación practicada a la accionante mediante el Oficio N° GGRRHH/GRL/N° 294.000-0310 del 27 de marzo de 2013, a través de la cual se le informó la aprobación de su contratación hasta el 31 de diciembre de 2013; y 2) el contrato de trabajo sin número del 30 de enero de 2014, suscrito entre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la ciudadana Yubraine R.P.G., vigente desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014.

Vistos los documentos consignados por el Instituto accionado y analizados los alegatos expuestos por la accionante, se aprecia que la ciudadana Yubraine R.P.G. comenzó a prestar sus servicios como contratada en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 8 de abril de 2013 y, para el momento de su despido -el 12 de diciembre de 2014- no había vencido el término del último contrato de trabajo suscrito el 30 de enero de 2014, pues se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del alegado despido, la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013, por lo que debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada, por corresponder a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, se confirma el fallo consultado dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2015. Así se decide.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YUBRAINE R.P.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En quince (15) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01161.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR