Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000881

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión de fecha 15 de Abril de 2010, por parte de la Jueza de CONTROL Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del Asunto Nº KP01-P-2010-000881 mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas que por distribución corresponda, por cuanto dicho asunto versa sobre delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo asignado para conocer del mismo el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual en fecha 23 de Noviembre de 2010 planteó conflicto de no conocer conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer de dicha causa.

Así tenemos, que en fecha 23 de Noviembre de 2010 el Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, una vez recibido el Asunto, fundamentó su declaratoria de incompetencia y consecuente conflicto de no conocer, de la siguiente manera:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 15 de Abril de 2010, indico textualmente lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el presente asunto versa sobre delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , este Tribunal declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Control en funciones de Violencia y ordena la remisión de la causa a dicho Tribunal, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio de remisión, notifíquese a las partes, itínerese la causa al Tribunal de Violencia…

Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

En el caso que nos ocupa, al momento de presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo hace la representante del Ministerio Fiscal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en la cual aparece señalada como imputada la ciudadana DIANMARYS M.A.V., y como agraviada la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.

En este sentido el legislador reitero legislativamente el delito de Violencia Física el cual está actualmente tipificado en el artículo 42 los cuales son del siguiente tenor:

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penal, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” “…será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.

Resulta necesario precisar que no desconoce este Juzgador que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente han estado históricamente destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, Violencia Institucional, entre otras, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para la Violencia Física.

En este sentido resulta claro que en relación a los delitos de Violencia Física, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y la sujeta pasiva del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que la víctima del mismo se trata de una mujer y la imputada una adolescente, estimando este Juzgador que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

En el mismo orden de ideas, se debe destacar que aún en los procesos en curso para los cuales resultara aplicable la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, rationae temporis, igualmente resulta competente el Tribunal Penal Ordinario en aplicación del principio perpetuatio foris contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación al contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”.

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto. En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Es decir, que la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Sexto en funciones de Control en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, por cuanto los delitos imputados se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., considerando que el competente para conocer la causa es un Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer, y por su parte a lo señalado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer, quien también se considera incompetente para conocer el asunto en virtud de que se trata de una mujer imputada y de que el delito de Violencia Física establecido en la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. sólo puede ser cometido por un hombre a una mujer, por lo que a su juicio el competente es el Tribunal Ordinario.

Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha asentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En razón de ello, tenemos que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer se encuentra establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V. libre deV., el cual nos señala:“…Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

De acuerdo con este artículo es competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocer de los delitos previstos en dicha Ley especial, así como el de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, siempre y cuando estas se produzcan conforme a los supuestos establecidos en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la referida Ley el cual se corresponde con el de Violencia Física y que establece lo siguiente: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas incremento de un tercio a la mitad…” (Subrayado y cursiva de esta Alzada), circunstancias estas de las cuales se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece en forma expresa que el campo de aplicación de la misma, recae directamente sobre la persona que tiene la condición de mujer, destacando constantemente en su texto, que es precisamente dicha condición de mujer, basada en la no discriminación por el género, lo que le otorga el carácter de protegida en ésta legislación especial, lo cual no ocurre en el presente caso, pues se trata de una mujer imputada y de otra víctima de aquella, por lo que mal podría entenderse que aún cuando se hayan calificado los hechos ocurridos como Lesiones Personales Intencionales Leves, las cuales entran en lo establecido en el referido artículo de la Ley especial, deba conocer de los mismos el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, pues como se señaló anteriormente el objeto de la actual ley especial es proteger los derechos de la mujer víctima, siendo el principal sujeto activo calificado el hombre, es decir que aún cuando la referida ley plantea casos excepcionales en los que la mujer puede ser imputada por alguno de los delitos previstos en ella, no se trata en este caso de uno de esos delitos, no siendo competentes los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cuando se trate de un sujeto activo mujer, salvo que expresamente lo diga la ley, lo cual no ocurre en el presente caso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 en materia ordinaria, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la causa Nº KP01-P-2010-000881, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control y copia certificada de la decisión al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-P-2010-000881

RAB/gaqm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR