Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumana, 24 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000011

ASUNTO : RK01-X-2005-000001

Ponente: Dra. C.B.G.A.

Por recibidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, contentivo del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ambos con sede en la ciudad de Cumaná, de conocer la causa Nro. RJ01-P-2003-000011, seguida al ciudadano M.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.261, quien fuera absuelto en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el conflicto planteado en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Superior, en primer lugar establecer si es competente para conocer del conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución y el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

Con respecto al conflicto planteado, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que el conflicto de competencia debe ser decidido por el Tribunal Superior Jerárquico a aquellos que declinan su competencia y siendo que los Juzgados que la declinan son Juzgados de Primera Instancia, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del conflicto planteado por ser el superior jerárquico inmediato correspondiente a aquellos y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Dilucidada como ha sido el asunto referido a la competencia, esta alzada pasa a decidir de la manera siguiente:

En el nuevo proceso penal venezolano nuestro legislador patrio confirió el conocimiento de una causa, desde el inicio de la investigación hasta la ejecución de la sentencia definitiva, en distintos Jueces de Primera Instancia, dependiendo de la fase en que se encuentre, es decir Jueces de Control, de Juicio y de Ejecución, cada uno de ellos con funciones específicas y delimitadas por normas legales.

Ahora bien, dentro de las atribuciones conferidas al Juez de Juicio no se encuentra la de ejecutar sentencias, la cual como bien se sabe, en la clasificación dada por la doctrina las decisiones versan en sentencia condenatoria o absolutoria, distinta es la ejecución de un fallo que se le ha delegado por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal en la persona del Juez de Ejecución.

Ejecutar una sentencia no es más que una actividad tendiente a cumplir con lo que se ha ordenado en una sentencia definitivamente firme, bien sea por un Juez de Control o por un Juez de Juicio

El Juez Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, sede Cumaná, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2005, declina su competencia de la manera siguiente:

Este tribunal acuerda por auto, definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 20-12-04, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano M.E.L.M., en la causa penal seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de J.D.K.. En tal sentido este tribunal, por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como esta la causa, ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen para que realice lo conducente…

.

Efectivamente, tal y como lo expresa el Juez de Juicio en su escrito de fundamentación de declinatoria de competencia, el Juez de Ejecución obvió fundamentar su determinación de declinar la competencia al Juzgado de Juicio, es decir no explicó detalladamente las razones por las cuales consideraba que no debía conocer de la causa, no dando cumplimiento a lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que : En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, si bien es cierto que el legislador estableció de manera categórica que corresponde al Tribunal de Ejecución ejecutar sentencias condenatorias, no es menos cierto que en ninguna de las normas adjetivas penales se estableció cual era el Tribunal competente para ejecutar las sentencias absolutorias, dejando así un vacío en la ley, el cual ha sido llenado por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En expediente Nro. 71-081, se dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se dejó asentado lo siguiente:

(Omissis)

“La solicitud del abogado Defensor se refiere a la libertad del penado R.A.M. y acerca de tal aspecto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria. (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente en sentencia N° 726, de fecha 09 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros se dejó asentado:

(Omissis)

Ahora bien: la solicitud del Á.I.O. se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria

.(subrayado y negrillas nuestras)

Este mismo criterio fue sostenido en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y en sentencia Nro. 010, de fecha 24 de enero 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció:

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Como corolario de lo anterior, se evidencia claramente que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; en consecuencia el Juez de Juicio remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes señalado y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE LA COMPETENCIA para conocer de la causa Nro. RJ01-P-2003-000011, seguida al ciudadano M.E.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.261, quien fuera absuelto en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a quien se deberán remitir las presentes actuaciones y una vez recibidas notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su remisión al Tribunal competente para que de fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior Ponente,

C.B. GUARATA

La Jueza Superior,

YEANETTE CONDE LUZARDO El Secretario,

Abog. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abog. G.F.

CBGA/yllen

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