Sentencia nº 00275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0115

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 0001503/2015 de fecha 28 de enero de 2015, recibido en esta Sala el 03 de febrero del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.G. (cédula de identidad N° 14.388.495) sin asistencia de abogado, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO EJECUTIVO GRAN CIUDAD R.L. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, por sentencia del 20 de enero de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 11 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En esa misma fecha fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana J.G., ya identificada, sin asistencia de abogado, presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO EJECUTIVO GRAN CIUDAD R.L., con fundamento en:

Que “(…) En fecha, comen[zó] a prestar servicios personales para la empresa (…) desempeñando el cargo de TAXISTA (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2014 [fue] despedida (…) sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (sic) (Negritas y mayúsculas del escrito).

Que “(…) vista la actitud asumida por [su] patrono acu[de] ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo (…) y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

Por auto del 20 de enero de 2015 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente para su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante decisión de esa misma fecha el juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante –presuntamente- protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, aplicable en razón del tiempo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 05 y 06 del expediente) consta la decisión de fecha 20 de enero de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, en virtud de encontrarse la accionante –presuntamente- protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, aplicable en razón del tiempo.

Cabe destacar que a través del Decreto Presidencial antes referido, vigente para el momento del despido (22 de diciembre de 2014), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó que se desempeñaba en el cargo de “TAXISTA”, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección, ni que fuera trabajadora de temporada u ocasional.

Sin embargo, la trabajadora también alegó que fue despedida el 22 de diciembre de 2014, sin que se evidencie en su escrito de solicitud, la fecha de inicio de la relación laboral, lo que impide a la Sala determinar el tiempo al servicio del patrono, por lo que –en principio- no se verifican los requisitos necesarios para presumir que la solicitante esté amparada por el Decreto de inamovilidad laboral ya referido.

En este sentido es menester advertir, que la ciudadana J.G., al haberse presentado a estrados sin asistencia jurídica a los fines de solicitar la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual es legal, acaso sea la causa de su evidente error, cabe precisar que en casos como ese, el juez debe proveer el debido auxilio jurídico al justiciable débil jurídico, para que sus razones queden cabalmente expresadas en su petición. Determinación prevista en los artículos 5, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso especial de los derechos protegidos

.

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique (…).” (Subrayado de la Sala).

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta

.

Al no verificarse los requisitos establecidos para que se considere a un trabajador o trabajadora amparado (a) por la inamovilidad laboral, a juicio de este M.T. el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, y será el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el que precisará la fecha de inicio de la relación de la relación laboral (ver sentencia N° 896 del 12 de julio de 2011). Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana J.G., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO EJECUTIVO GRAN CIUDAD R.L.

Se REVOCA la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00275, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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