Decisión nº 264-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.3477-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

NINOSKA B.Q.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que ha propuesto el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.Á.M.G., EYILDA DE JESÚS TABORDA DE OCANDO, J.B. SOTO CHOURIO, M.E. ARRIETA CENTENO, I.M. VALERA PERDOMO, VICTORIA DEL VALLE CARREÑO CEDEÑO, R.A.M.G., E.B.A.V., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Anticorrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 18.7.07, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16.07.07, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 2000-07, declinó la competencia al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, a los efectos que este último continuara con el conocimiento de la causa, señalando en el particular segundo de la referida decisión lo siguiente:

…POR CUANTO DEL ANALISIS (sic) EXHAUSTIVO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SE EVIDENCIA QUE LOS HECHOS OBJETO DE LA MISMA OCURRIERON EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., Y LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE EL DELITO SE HAYA CONSUMADO, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE EN ESTA CAUSA ES DECLINAR COMPETENCIA (SIC) PARA CONOCER PORRAZON DEL TERRITORIO AL JUZGADO DE CONTROL CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, QUE ES EL TRIBUNAL DE CONTROL CON SEDE EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, Y EN CONSECUENCIA ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 Y 61 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. DISPOSITIVA POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO DECLINAR COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, AL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…

.

En fecha 16.7.07, el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el conflicto de no conocer, con fundamento a en los siguientes razonamientos:

…Tal y como se desprende de la motiva donde la Juez Séptimo de Control se declara incompetente por el Territorio, aun (sic) cuando las Tres (3) Salas de las C. deA. delE.Z., recientemente resolvieron que todos los Trece (13) Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inclusive este Tribunal Octavo de Control, son competentes por el Territorio y por la Materia, para el conocimiento de los hechos ocurridos en los Municipios MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS (sic) ENRIQUE LOSSADA, LA CAÑADA DE URDANETA, ALMIRANTE PADILLA, MARA y PAEZ (sic), criterio que comparte quien suscribe, por lo que esta reiterada conducta pareciera a todas luces, que la insistencia en declinar la competencia constituye una renuncia a su jurisdicción, y por ende una renuncia tacita (sic) al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, dado que evidentemente el hecho punible por el cual se dio inicio a la presente causa ocurrió en uno de los Municipios antes mencionados.

Mas sin embargo, es relevante hacer especial mención en lo [que] respecta al NUEVO CRITERIO planteado por las (sic) Cortes (sic) de Apelaciones del Estado Zulia, el cual respeta este Tribunal pero no comparte, referente a la COMPETENCIA FUNCIONAL… Lo que no (sic) lleva a concluir que en el presente caso, de ningún modo puede hablarse de COMPETENCIA FUNCIONAL, ya que requiere el pronunciamiento expreso de la LEY o de quienes se encuentren LEGITIMADOS por la misma para confiar a un JUEZ ó (sic) a un TRIBUNAL la misma, tomando en consideración que en la Circular No. 1534-03, de fecha 20 de Noviembre de 2003, solo (sic) se desprende: Previa Autorización del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la misma obedeció a una solicitud del Juez Rector del Estado Zulia y Juez Presidente del Circuito Judicial del Estado Zulia, que solo (sic) trajo como consecuencia el traslado de la sede natural, y que en nada importo (sic) la asignación de una COMPETENCIA FUNCIONAL DETERMINADA… En aras que se regule la competencia en la presente causa, para garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, y que sean juzgados por su Juez Natural; Aquel (sic) Juez que obtuvo el conocimiento por un sistema de distribución pre-establecido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que al entrar en conocimientos (sic) de la presente causa podría constituir inseguridad jurídica para las partes, lo cual redundaría en la buena marcha de la Administración de Justicia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER…

.

Hecho este resumen, pasa este Tribunal a resolver el conflicto de competencia originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó la competencia indicando como competente por el territorio, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, al señalar que los hechos investigados habían ocurrido en aquél Municipio. Declinatoria esta que fuera rechazada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito, con sede en el Municipio San Francisco, en atención a que el mismo posee igual competencia por la materia y el territorio que los doce Juzgados de Control restantes, que funcionan en la ciudad de Maracaibo, ya que en la oportunidad de efectuarse su cambio de sede natural del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, no se estableció un cambio de competencia territorial.

Al respecto, de tales consideraciones estima oportuno esta Sala hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

(Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

En este sentido, la ley procesal consagra las siguientes normas atinentes al funcionamiento y organización de los Circuitos Penales:

Artículo 105. Organización de los circuitos judiciales Penales. Los tribunales penales se organizaran, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelación, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

Artículo 531. Organización. (…)

Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de Control, se encuentra en disposición inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.

(Negrilla de la Sala).

La competencia de los tribunales penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad.

En ese mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé inclusive normas de organización y funcionamiento atinentes al Ministerio Público, cuando establece:

Artículo 540. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes: (…)

5ª. Se designarán fiscales por materia o por competencia territorial según las necesidades del servicio (…)

.

Ahora bien en el caso bajo examen, observa esta Sala, que la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de declinar la competencia en el Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, nace de una desacertada apreciación de parte del referido Juzgado Séptimo de Control, en cuanto a la naturaleza continuada del delito imputado; toda vez que si bien aparece en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los Cesta Tickets, empleados para la comisión del delito de Obtención de Utilidades en Actos de la Administración Pública, fueron emitidos con fraude a nombre de una empleada que para el momento de su emisión ya había cesado sus funciones en dicho organismos, la comisión del delito imputado tuvo lugar de manera continuada en el Supermercado Kapital, ubicado en la Avenida la Limpia de esta ciudad de Maracaibo, tal y como se desprende del escrito acusatorio.

Ello en razón, que la compras de diversos artículos en el referido supermercado, mediante el uso de los Cestas tickets expedidos a nombre de una empleada cuyas labores ya habían cesado, se hizo en fechas 05/09/2004; 01/10/2004; 07/11/2004; 12/12/2004; 01/01/2005 y 06/03/2005, es decir, con actos ejecutivos de una misma resolución, que no obstante de haberse cometido en diferentes fechas, constituyen las diversas violaciones de una misma disposición legal, que da al presente delito el carácter continuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

Así las cosas estima esta Sala, que el Tribunal Séptimo de Control incurrió en un desacierto al declinar inicialmente la competencia en base a un hecho delictivo continuado cuyo inicio y cesación tuvo lugar en el Supermercado Kapital, ubicado en la Avenida la Limpia, jurisdicción del Municipio Maracaibo.

En este orden de ideas, debe advertir esta Sala, que ciertamente ha sido criterio de este Tribunal Colegiado atribuir la competencia y el conocimiento de los asuntos penales al Juzgado Octavo de Control con sede en aquél Municipio, cuando los hechos delictivos se hayan cometido en el territorio del Municipio San F. delE.Z., pues razones de orden lógico y jurídico debidamente analizadas en anteriores decisiones, apuntan a tal consideración dada la funcionalidad de la competencia asignada en razón del cambio de sede, cuando el primer acto de conocimiento surgiere con situaciones, que por la necesidad de servicio, fueron atendidas por los Tribunales de Control de guardia.

En tal sentido, esta Sala en reciente decisión Nro. 213 de fecha 27 de junio de 2007, ha precisado:

…Así las cosas, precisan estas juzgadoras que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal. En tal sentido el derecho procesal penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum delicti comissi (Lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

(…)

Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de autos, ciertamente al establecerse la creación de los juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control involucrados en el conflicto, esta se realizó en atención al territorio, la materia y respecto a tribunales de una misma categoría, no obstante, no comparte esta alzada el criterio de quien plantea el conflicto respecto a que al ser alterada su sede natural no fue establecida una competencia territorial determinada y por ende, no es a este Juzgado únicamente al que le corresponde conocer de las causas que se originan por delitos perpetrados en dicho Municipio, ni la zona más cercana a este, en razón de la competencia territorial.

Y nos apartamos de este criterio de la instancia por razones de orden práctico y jurídico: en primer lugar, la práctica forense determina que el Juzgado Octavo de Control tiene su sede en el Municipio San Francisco, en la siguiente dirección: Avenida 40, Urbanización Coromoto, y a los fines de prestar un mejor servicio, le han sido asignados Defensores Público y Fiscales del Ministerio Público a fin de atender exclusivamente causas referidas al territorio de este Municipio; al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio San F. delE.Z. sólo le son distribuidas por el Departamento de Alguacilazgo, las causas o asuntos que por razón de la ubicación geográfica, están vinculadas a hechos cometido en aquel Municipio. Luego, jurídicamente, la regla general sustentada en el forum delicti comissi, determina que existe un tribunal de Control en el Municipio San F. delE.Z., que en virtud de mejorar la funcionabilidad y crear una gestión eficiente y efectiva en la administración de justicia penal, específicamente en lo referente a los tribunales de Control que actúan en fase preparatoria del proceso, quienes deben tramitar y resolver las causas cuyos hechos se han suscitados en dicho Municipio.

Así las cosas, al constar en las actuaciones que el delito de lesiones, imputado al ciudadano Eberman J.P.M. se cometió en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, ubicado en la calle 178 con Avenida 42 el cual se encuentra en la jurisdicción del Municipio San Francisco; incuestionablemente que en atención a que según lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, dichas pautas no son aplicables al caso concreto, es – a criterio de esta Sala-, el Juzgado con sede en dicho lugar, el competente para el conocimiento de los hechos acaecidos en sede de esa jurisdicción, por lo que en efecto, el juzgado que atendió la urgencia en el fin de semana debe remitir el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Control ubicado en el Municipio San F. delE.Z., no ya por carecer de competencia territorial, sino por una competencia funcional especial, que dentro de las reglas de competencia territorial refiere como principal aquella establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Lo cual igualmente consta a esta Alzada, en consideración de la práctica forense que determina que a aquel Juzgado, sólo se le distribuyen las causas de hechos suscitados en el referido Municipio y que la finalidad de su traslado al mismo, estriba precisamente en atención a la competencia funcional establecida, que por necesidades del servicio decidieron en un momento determinado su cambio de sede. (…)

Consideran quienes aquí deciden, que resulta importante destacar que el criterio que se asuma en casos como el de autos, también repercute respecto del cambio de sede operado con el Juzgado de Control con sede en la Villa del R. delM.M. deP., el cual posee idéntico tratamiento al Juzgado Octavo de Control con sede en el Municipio San Francisco, ya que la creación de ambos atienden al mismo origen de los Juzgados de Control del Municipio Maracaibo, pero que sin establecerse una competencia territorial determinada, fue modificada su sede primigenia, ante lo cual se verifica, que la finalidad de dicho traslado no es otra sino la de responder a las razones del servicio, circunstancias de política criminal cónsonas con los principios normativos., ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, al realizarse las anteriores consideraciones, y verificado en el presente caso que los hechos imputados al ciudadano (…) ocurrieron en el Municipio San F. delE.Z., es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, el competente por haberle sido atribuida el conocimiento de dicha causa, por razones de funcionalidad, por lo que en criterio de estas Jurisdicentes, erróneamente se planteó un conflicto de competencia toda vez que se trata de Tribunales de la misma Jerarquía, igual Competencia por Territorio y Materia, pero con especificidad respecto de sus funciones, y en consecuencia, lo ajustado a Derecho es Declarar competente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control con sede en el Municipio San F. delE.. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Resaltado de esta Sala).

No obstante, visto que en la presente causa, los hechos se iniciaron y cesaron en territorio del Municipio Maracaibo, estima esta Sala que el competente para el conocimiento del presente asunto es, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, por cuanto tratándose de un delito continuado cuyo inicio y cesación tuvo lugar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo; rige la plaición de la competencia territorial que para los delitos continuados –como el de autos- establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Artículo 57. Competencia Territorial.

…Omissis…

En las causas por delito continuado (…) el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad (…)

…Omissis…

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 537 de fecha 11 de agosto de 2005 precisó:

...El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general de competencia el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En el caso particular, es decir, del delito continuado o permanente, le corresponderá el conocimiento de la causa al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya realizado el último de los actos conocidos del delito…

Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, vistas las anteriores consideraciones, resulta competente el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante el pronunciamiento que ha quedado explanado precedentemente, debe este Tribunal de Alzada expresar su disenso respecto a los conceptos emitidos por el juez JUAN DÍAZ VILLASMIL, órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que plantea el conflicto, expresados en la decisión que lo contiene. En ese sentido, cabe mencionar que en la inconveniente decisión de la instancia, se refieren los siguientes pronunciamientos:

esta reiterada conducta pareciera a todas luces, que la insistencia en declinar la competencia constituye una renuncia a su jurisdicción, y por ende una renuncia tacita (sic) al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia.

Con relación a este aspecto, las consideraciones del juez de instancia sobran por impertinentes e inescrupulosas; además de ser proferidas en un contexto inapropiado, absolutamente fuera de lugar para con un funcionario de su propia jerarquía, lo cual resulta intolerable, a criterio de esta Sala. Mención que se realiza a los fines de ADVERTIR A LA INSTANCIA para que tales hechos no se conviertan en una mala práctica.

Por otra parte, señala el juez JUAN DÍAZ a cargo del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:

…es relevante hacer especial mención en lo [que] respecta al NUEVO CRITERIO planteado por las (sic) Cortes (sic) de Apelaciones del Estado Zulia, el cual respeta este Tribunal pero no comparte, referente a la COMPETENCIA FUNCIONAL…

.

En relación a este aspecto, indica esta Sala que el juez a quo que plantea el conflicto, pareciera no tener definido claramente el concepto del respeto cuando se atreve a contrariar en forma contestataria las decisiones que el superior jerárquico ha sentado, advirtiendo aún que es criterio de las tres Salas de la Corte de Apelaciones, el que desatiende con un planteamiento descomedido, por lo que, este Tribunal Superior APERCIBE A LA INSTANCIA a abstenerse de emitir a futuro, dichos pronunciamientos, que desdicen de la función jurisdiccional que ejerce, y del respeto que debe guardar al orden jerárquico jurisdiccionalmente establecido.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN SE ORDENA CUMPLIR CON EL FALLO AQUÍ PROFERIDO, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO

Ordena remitir la causa al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

Remitir Copia Certificada de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a fin que sea tomada debida nota de su contenido.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 264-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3477-07

NBQB/eomc.-

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