Decisión nº 720 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Caracas, 8 de junio de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 720

CAUSA N° 1Oa 476-07

JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Juicio, respecto de la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Esta Corte, como instancia competente para la resolución del presente conflicto, atendiendo a las pautas contenidas en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

SECUENCIA DEL INCIDENTE

En fecha 30-5-2007, se llevo a cabo ante el Juzgado Noveno de Control, “audiencia de presentación de detenido”, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano B.H., expresó:

…Esta Representación Fiscal obtuvo conocimiento estando de guardia de la aprehensión de los adolescentes, en horas de la tarde funcionarios de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en la avenida principal de la Trinidad, observaron una manifestación, donde la gente alterando el orden público, obstruyeron las vías públicas, agredieron a los funcionarios policiales con objetos contundentes, por lo cual se vieron en la necesidad de utilizar la ballena y procedieron a detener a un grupo de personas, siendo que en el presente caso aprehenden a cuatro ciudadanos, quedando identificados…, se deja constancia que los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta de aprehensión que a los adolescentes no se les incautaron evidencias de interés criminalístico, el Ministerio Público precalificó los hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, referido a que dos o más personas se asocian para manifestar, el delito de Obstrucción de vías, previsto en el artículo 256 del Código Penal, ya que colocaron objetos para obstaculizar el libre tránsito y el artículo 506 referido a la Alteración de la tranquilidad pública y privada, esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación; solicito se sigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Como medida cautelar, visto que los delitos imputados no ameritan la privación de libertad, solicito la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” referida a que los adolescentes quedaran bajo la supervisión y vigilancia de sus representantes legales, literal “c” presentaciones ante el Tribunal, y literal “e” prohibición expresa de que manifiesten, esto sin menoscabo de que ejerzan sus derechos, es todo.” Seguidamente oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Noveno de Control impone a los adolescentes de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene cada uno de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante la audiencia y en todo el proceso de la investigación y de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procésale que se desarrollen en su presencia, del contenido de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, la defensa, confidencialidad, el debido proceso, única persecución. Igualmente se le informa al adolescente que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada, como son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar el tiempo que corresponda a la sanción a aplicar en razón del delito cometido todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…

Luego de escuchar la imputación Fiscal y el descargo de los adolescentes detenidos, el Juzgado decidió:

….PRIMERO: continuar la presente investigación por los trámites de la vía ordinaria a los fines de que se resuelva conforme a derecho. SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los hechos dentro de la tipología Perturbación a la Tranquilidad Pública o Privada, consagrada en el artículo 506 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar el Tribunal considera que la medida prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación de los adolescentes ante el Tribunal representa una restricción a la libertad desproporcionada, tomando en cuenta la entidad del hecho. Tal medida es usualmente impuesta por delitos de baja y mediana gravedad en el Sistema, resultando la misma no acorde en el presente caso donde se ha precalificado una falta. Tales razones llevan a este Tribunal a considerar proporcional e idóneas en el presente caso las previstas en el mismo artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley especial, consistiendo la primera en dejar bajo la responsabilidad de los representantes, quienes se encuentran presentes, la vigilancia de sus hijos y garantizar al Tribunal que comparecerán cada vez que así se les requiera por el Tribunal a los fines de la continuación de la presente causa, por lo que deberán firmar un acta compromiso; la del literal “e”, significa que está terminantemente prohibido a los adolescentes estar presentes en concentraciones públicas a objeto de evadir que se vean involucrados nuevamente en estos hechos, bajo la advertencia que si se les vuelve a detener podrían ser objeto de una medida más gravosa. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de egreso. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión de las disposiciones del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las cuatro y diez horas de la tarde (04:10 p.m.). Es Todo…

En fecha 31-5-2007, el Juzgado Noveno de Control, mediante auto acordó:

….Siendo el día de ayer 30-05-2007, se celebró en este Tribunal Audiencia para oír a los adolescentes, en la causa signada bajo el N° 976-07 (nomenclatura estra (sic), seguida a los adolescentes; en donde se precalificaron los hechos de conformidad con el artículo 506 del Código Penal Vigente, el cual se encuentra previsto dentro del libro tercero, referido a las faltas, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda remitir lo actuado a la Oficina Distribuidor de Expediente penales a los fines de su remisión a un Tribunal de Juicio que corresponda, se deja sin efecto el punto PRIMERO del Acta de fecha 30/05/2007, levantada por este Tribunal en la cual se acuerda la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 5-6-2007, el Juzgado Primero de Juicio, decide plantear conflicto de no conocer, con base en el siguiente fundamento:

…Visto que el 04/05/07 se dictó auto mediante el cual se le asignó número a las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, relativa a los adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible catalogado como falta y se acordó instar al Ministerio Público para que si hubiere lugar a ello, promoviera la Conciliación como fórmula de solución anticipada que prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliera con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal o presentare cualquier otro acto conclusivo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de este Sección y Circuito, resuelve: Primero: Revocar por contrario imperio el referido auto de mero trámite de fecha 04/06/07, con arreglo a lo que dispone el artículo 310 del Código Procesal Civil, que se aplica supletoriamente, conforme lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Plantear el conflicto de no conocer al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección y Circuito, toda vez que se evidencia de las actuaciones que a los prenombrados adolescentes se le está atribuyendo la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal y para determinar su responsabilidad se debe seguir el procedimiento previsto en el Titulo V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo ordena en su artículo 530, que sólo prevé tres procedimientos, a saber: el abreviado, ordinario y el de acción privada y no el procedimiento de faltas de contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo ordenó la jueza del referido tribunal en auto del 31-05-07, ya que a través de éste no se lo estaría garantizando el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso a los adolescentes de autos, acogiéndose así el criterio sustentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de amparo constitucional de fecha 05-11-03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 02-1631; por ello; salvo mejor criterio, es ese juzgado el que ha debido continuar conociendo por el procedimiento, como lo acordó en el considerando primero del Acta de Audiencia de la presentación judicial de los aprehendidos, de fecha 30-05-07. A tal efecto y en acatamiento a lo que dispone artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la ley especial, se oficiará al tribunal abstenido expresándole los fundamentos de la presente decisión. Así mismo se dará cuenta de ello a la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio…

En fecha 7-06-07, son recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, dando cuenta el Secretario al Juez Presidente.

II

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Juzgado Noveno de Control remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que un Juzgado de Juicio conociera del asunto y aplicara el procedimiento especial de faltas, establecido en el Libro Tercero, Título V del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que se calificaron los hechos de conformidad con el artículo 506 del Código Penal.

Por su parte, el asunto fue recibido por el Juzgado Primero de Juicio el cual advierte su incompetencia y plantea conflicto de no conocer respecto de la causa que le fuera declinada, con fundamento en que el procedimiento para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes incursos en la falta perturbación causada en la tranquilidad pública y privada, prevista en el artículo 506 del Código Penal, es el previsto en el Título V, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el Juzgado Noveno de Control, el competente.

De modo que, el asunto sometido a la consideración de esta instancia superior común a ambos tribunales, es establecer el juez competente para determinar la responsabilidad penal de un adolescente incurso en una falta, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) se estableció un procedimiento para determinar la responsabilidad penal del adolescente infractor de la ley penal, estructurado sobre tres fases, que cumplen objetivos específicos, cuyas disposiciones se encuentran en el Título V, Capítulo II ejusdem, éste procedimiento igual para cualquier hecho punible, sea delito o falta, es consecuencia, debe ser aplicado éste y no otro.

A juicio de esta alzada, utilizar otro procedimiento significaría no solo dejar a un lado el principio de legalidad del procedimiento, sino además las competencias funcionales de los jueces de primera instancia, lo cual en esta jurisdicción especializada, es de fundamental importancia.

En este sentido, debe tomarse en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal, en Sentencia No. 3101, de fecha 05-11-2003, ponente Magistrado Pedro R. Rondón Haaz, que señaló

…Ahora bien, dispone el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.” (Subrayado añadido) Así, de la letra del artículo que se citó se desprende que los procedimientos para la determinación de la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizarle al joven justiciable la seguridad jurídica que requiere, en el sentido de que tenga conocimiento del medio que utilizará para su defensa, los lapsos con que cuenta para ello, los medios de prueba, los recursos que proceden, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, todos éstos como elementos indispensables para el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso. Por ello, considera esta Sala que, para el juzgamiento de un adolescente por la consumación de falta, los tribunales con competencia en esta materia deben aplicar, preferentemente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sólo de manera supletoria, en caso de vacío legal, sería procedente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal; lo contrario implicaría una violación al debido proceso...

Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte con fundamento en la normativa analizada, declara con lugar el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Juicio al Juzgado Noveno Control, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara competente al Juzgado Noveno de Control para que continúe conociendo de la causa seguida en contra de los adolescentes, conforme al procedimiento previsto para los hechos punibles, establecido en el Título V Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: declara con lugar el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Primero de Juicio al Juzgado Noveno Control, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: declara competente al Juzgado Noveno de Control para que continúe conociendo de la causa seguida en contra del adolescente, conforme al procedimiento previsto para los hechos punibles, establecido en el Título V Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Control y copia de la decisión al Juzgado Primero de Juicio, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

PONENTE

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

EXP: Nº 1Aa 476-07

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