Sentencia nº AMP-188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2013

203° y 154°

Adjunto al Oficio N° CTGTJ-267-13, de fecha 17 de octubre de 2013, recibido en esta Sala el día 7 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.V.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.062.336, asistida por el abogado A.M. (INPREABOGADO N° 78.904), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la referida consulta

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana L.V.V.R., al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento del alegado despido (13/03/2013), presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, revisadas las actas procedentes que integran la presente causa, advierte esta Sala que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó haber prestado sus servicios en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, bajo“…la figura de la plataforma SENAL, desde 01 de Enero de 2.007 hasta el 31 de Diciembre de 2.007, luego [la] trasladan en sustitución de patrono al Gabinete del Ministerio…” hasta que -a su decir- fue despedida en fecha 13 de marzo de 2013, que ejercía funciones “…centradas en realizar llevaba (sic) la especialidad de artes plásticas y artesanía en todo el Estado Guárico, acudía a reuniones referente a planificación de actividades todas estas bajo la subordinación del coordinador regional…”, devengaba un salario de tres mil novecientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.902,32) mensuales, y desempeñó el cargo -según “COMPROBANTE DE PAGO” anexo al expediente (folio 4)-, de “ESPECIALISTA EN GESTIÓN CULTURAL (GABINETE MINISTERIAL)”.

Cabe destacar que el aludido Ministerio es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional y no se evidencia del expediente si la referida trabajadora tenía la condición de contratada o, por el contrario, de funcionaria pública, caso en el que se encontraría excluida de la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de la misma fecha, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Por lo tanto, antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente consulta la Sala considera necesario en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar auto para mejor proveer a fin de solicitar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, informe a esta M.I. si la relación que mantenía la ciudadana L.V.V.R. con el Ministerio a su cargo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que el prenombrado funcionario remita la información solicitada. Transcurrido dicho lapso se decidirá el presente asunto con base a los elementos que consten en autos. Así se establece.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 188.
La Secretaria, S.Y.G.

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