Sentencia nº 00492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0052

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 1SME/241-2013 del 16 de diciembre de 2013 remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.559.929 y 8.609.736, respectivamente, contra la sociedad de comercio MONTIVEN, C.A.

La remisión ordenada responde a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2013 los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.R.F., antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:

Que los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.R.F. comenzaron a prestar sus servicios en la sociedad mercantil MONTIVEN, C.A. el 7 de junio de 1994 y 1° de mayo de 1999, respectivamente, hasta el 17 de mayo de 2013 fecha en la cual fueron despedidos.

Indican, que en la empresa demandada su actividad era: “…balancear los ventiladores rotores eléctricos que se usan para los ventiladores industriales en general, fabricación y reconstrucción de impelentes de ventiladores industriales…”.

Manifiestan no haber incurrido en alguna de las faltas previstas en la legislación laboral, en razón de lo cual solicitaron la calificación de sus despidos como injustificados y, en consecuencia, la orden de sus reenganches así como el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse los accionantes presuntamente amparados por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 (numeral 20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 (folios 48 al 51 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.R.F., por encontrarse amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Cabe destacar que en el mencionado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al referido Decreto esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege: a) a las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) a las trabajadoras y a los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el aludido Decreto se prevé que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por los accionantes, se aprecia lo siguiente: 1) que los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.R.F., comenzaron a prestar sus servicios en la sociedad de comercio MONTIVEN, C.A., en fechas 7 de junio de 1994 y 1° de mayo de 1999, respectivamente, y que para el momento de sus despidos, el 17 de mayo de 2013, tenían acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) que realizaban la actividad de “…balancear los ventiladores rotores eléctricos que se usan para los ventiladores industriales en general, fabricación y reconstrucción de impelentes de ventiladores industriales…”, sin que se evidencie de las actas del expediente que tuviesen atribuidas funciones de dirección, ni fueron trabajadores de temporada u ocasionales, por lo cual no les es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, los accionantes se encontraban presuntamente amparados por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha; en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo consultado dictado el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado remitente. Así se decide.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos J.I.C.C. y G.R.R.F., contra la sociedad de comercio MONTIVEN, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00492.
La Secretaria, S.Y.G.

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