Decisión nº 338 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Agosto de 2006

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-3265-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 01-08-2006, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5C-S-1885-06, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 5U-232-06, en relación a la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano F.J.Q., apoderado judicial de la ciudadana C.C.A.D.U., esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

La presente causa es remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante auto de fecha 30-06-2006, declina la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio el Tribunal competente para continuar su conocimiento es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se trata de una acción de amparo, referida a la violación de la garantía constitucional, en razón de la naturaleza de la acción incoada. En tal sentido, ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por otra parte manifiesta el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que igualmente se declara incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto es el competente para hacer respetar los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, plantea el conflicto de no conocer, remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 64, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

TRIBUNALES UNIPERSONALES

Artículo. 64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas. Articulo 72 Prevención: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

Articulo 77 DECLINATORIA

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

CONFLICTO DE NO CONOCER

Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

En este sentido, esta Sala trae a colación al autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación al artículo 64 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, quien sostiene lo siguiente:

…El numeral 4 se refiere fundamentalmente a los amparos que puedan introducirse por violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso en el proceso penal por parte de jueces de control, fiscales del Ministerio Público o policías, así como también cuando se trate de allanamientos, prohibiciones de salida del país, interceptación de comunicaciones u otras medidas que generalmente tienen su origen en un proceso penal, pero que sean adoptadas con prescindencia total de las formalidades legales del caso y causen un agravio constitucional…

(p.95)

Resulta oportuno para esta Alza.c. al autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, en relación a la competencia de los tribunales de Control, que dejó plasmado lo siguiente:

…Tribunal de Control. Le corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

(p.113)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada, hace referencia de la Sentencia N° 182, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 08-03.2005, la cual dejó plasmado lo siguiente:

…en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo en el ámbito penal que no tengan por objeto la protección de los derechos a la libertad y seguridad personales, corresponde a los tribunales de juicio de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas de la Sala).

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente conflicto de no conocer por tribunales diferentes en razón de su función, pero de la misma instancia y materia, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez analizadas la doctrina y la jurisprudencia ut-supra señaladas, que no se trata de amparo contra la privación de la libertad ilegítima, siendo en éste caso, así el competente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya que se evidencia que se trata de garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es en el caso sub-examine, referido al derecho de propiedad, estatuido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, así como el debido proceso y derecho de defensa, estatuido en el artículo 49 eiusdem por lo que a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la causa corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conoce de la causa signada con el N° 5U-232-06, contentiva de la acción de amparo incoada por el ciudadano F.J.Q., apoderado judicial de la ciudadana C.C.A.D.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento de la presente causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA para el conocimiento de la Causa, signada con el N° 5U-232-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y notifíquese a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. I.V.D.Q.,

Presidenta de Sala

Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.,

Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente

EL SECRETARIO (S).

Abg. A.G.R.,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 338-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 275-06, remitida junto con Oficio N° 799-06, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, según oficio N° 800-06.

EL SECRETARIO (S).

Abg. A.G.R.,

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