Decisión nº KP01-P-2005-0001160 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoConflicto Negativo De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2006

Años 196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-0001160

Ponente: Dr. G.E.E.G.

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado P RIMERO de primera instancia en funciones de Control y el Juzgado SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

En fecha 03 de Abril 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión del asunto N° KP01-P-2005-0013086 al Tribunal Primero de Control a cargo para la fecha de la Abg. L.L.D.J.Z.D.F., a los fines de que su acumulación a la causa N° KP01-P-2005-001160 llevada por ante ese Tribunal, asuntos seguidos al ciudadano J.E.B.; acumulación ésta decretada el 03 de Abril del 2006.

En fecha 03 de Marzo del 2006, el Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite auto el cual fundamenta de la siguiente manera:

(…)…tal como se desprende de acusación fiscal y este asunto se encuentra en la etapa intermedia,. Tal como se desprende de la información del Sistema Juris 2000 y que este Tribunal le da todo el valor probatorio atendiendo el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre datos y firmas electrónicos es por ella que decreta con lugar la solicitud de Acumulación solicitada por cuanto es procedente y ajustado a derecho todo de conformidad con los artículos 66 y numeral 4 del artículo 70 ambos del Código orgánico procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control decreta la Acumulación de las partes causa KP01-P-2005-13086 donde uno de los imputados es el ciudadano JINMY E.B., ampliamente identificado en el Asunto N° KP01-P-2005-1160, atendiendo a la economía procesal y a lo preceptuado en el artículo 71 numeral 2 ejusdem; se ordena acumular esta causa a la causa KP01-P-2005-1160, que3 cursa por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito penal…

Asimismo en fecha 03 de Marzo del 2006, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibido el Asunto KP01-P-2005-007211, dicta el siguiente pronunciamiento:

(…)1.-En fecha 03 de marzo del 2006 el tribunal de Control N° 6, tomando en consideración que contra el ciudadano J.E.B. cursan dos asuntos en este Circuito Judicial Penal, ambos en etapa Intermedia según información obtenida del Sistema Informático Juris 2000, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la acumulación de las causas N° KP01-P-2005-1160 (llevada por este Tribunal de Control N° 1) y la causa KP01-P-2005-13086 (llevada por el tribunal de Control N° 6.

2.- De la revisión de los referidos asuntos, se observa que en el Asunto KP01-P-2005-13086 fue consignada Acusación y está pendiente la celebración de la Audiencia preliminar. En la causa que nos ocupa, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía 11° de esta Circunscripción Judicial, no ha presentado acto conclusivo.

En consecuencia, considera quien Juzga que se está en presencia de una de las excepciones previstas en el Artículo 74 numeral 1 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que la celebración de la audiencia preliminar ni pude diferirse indefinidamente en espera del otro acto conclusivo máximo cuando se trata de delitos imprescriptibles, en detrimento de los derechos fundamentales del imputado, Siendo entonces, que esta Juzgadora es incompetente para celebrar la audiencia preliminar en el en le Asunto KP01-P.-2005-13086, puesto que la causa tiene como juez natural el titular del Tribunal de Control N° 6.

3.- Por tales motivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del asunto KP01-P-2005-13086. Y por lo tanto, se acuerda notificar al tribunal de Control N° 6 y Oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de que resuelva el presente conflicto de competencia. Este conflicto de no conocer suspende el curso del proceso en ambos Tribunales hasta la resolución del mismo. (…)

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar al mismo, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2005-0013086 por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, planteándose conflicto de no conocer, respecto a la causa N° KP01-P-2005-0013086.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Ahora bien, es importante para esta Alzada, en primer término, acotar que pasa a conocer del presente asunto, en virtud de la remisión que hace el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, utilizando el término de haberse declarado INCOMPETENTE cuando lo cierto es, que el problema planteado es un CONFLICTO DE NO CONOCER tal como lo establece el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que le delega la competencia a esta Corte de Apelaciones.

Así las cosas, se declara incompetente el Tribunal de Control N ° 1 de este Circuito Judicial penal, en virtud de que en la causa N° KP01-P-2005-001160, la cual se sustancia por ante ese Tribunal, no tiene acto conclusivo a diferencia de la causa N° KP01-P-2005-0013086 que cursa por ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la que el Ministerio Público hizo acto conclusivo consistente en ACUSACIÓN.

Siendo así el planteamiento, se evidencia que las causas que no se encuentran en la misma fase del proceso, es decir, una se encuentra en fase PREPARATORIA y otra en fase más adelantada que es la INTERMEDIA, debiendo resolverse con prontitud la que se encuentra en fase intermedia, encuadrando este planteamiento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, o sea, debiendo separase ambas causas y correspondiéndole la competencia de la causa N° KP01-P-2005-0013086, a su Juez natural que era el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, ya que fue éste, que inicialmente conoció de la referida causa que se encuentra en una fase más adelantada del proceso.

En este orden días, es importante señalar, en esta sentencia que para la procedencia de la acumulación de causas el Tribunal debe verificar en que fases del proceso se encuentran ambas así como también, la entidad del delito más grave o el que se haya iniciado primero, en caso que sea el mismo delito, circunstancias éstas, que no estimó el Tribunal de Control N° 6, en el auto de fecha 03 de marzo del 2006, al hacer una revisión en el sistema informático Juris 2000 por cuanto no verificó que en el asunto que conocía el Tribunal de Control N° 1 existiera acto conclusivo de Acusación, razones éstas que hacen IMPROCEDENTE la acumulación de ambas causas. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA COMPETENTE al Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa N° KP01-P-2005-0013086, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es IMPROCEDENTE su acumulación a la causa N° KP01-P-2005-001160, la cual se sustancia por ante el Tribunal el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

ORDENA la separación de ambas causas y la remisión del Asunto Principal N° KP01-P-2005-0013086, a su Juez natural, que era el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión al Juzgado Sexto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los _______ días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 146º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-P-05-0001190 (P-05-13085)

GEEG/a.c.

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