Decisión nº 719 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Caracas, 8 de junio de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 719

CAUSA N° 1Oa 475-07

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Juicio, respecto de la causa que le fuera declinada por el Juzgado Noveno de Control, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Esta Corte como instancia competente para la resolución del presente conflicto, atendiendo a las pautas contenidas en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

SECUENCIA DEL INCIDENTE

En fecha 30-5-2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Noveno de Control, “audiencia de presentación de detenido”, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano B.H., expuso:

…Esta representación Fiscal obtuvo conocimiento estando de guardia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes manifestaron que se encontraban custodiando una manifestación en la avenida Principal de las mercedes, cerca de la bomba texaco, cuando un grupo de personas se tornaron violentas, gritando consignas en contra del Presidente de la República, los cuales se colocaron las franelas como capuchas, los funcionarios policiales para evitar la acción proceden a aprehender al grupo de personas y entre ellos resulta detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, referido a que dos o más personas se asocian para manifestar, el delito de Obstrucción de vías, previsto en el artículo 256 del Código Penal, ya que colocaron objetos para obstaculizar el libre tránsito y el artículo 506 referido a la alteración de la tranquilidad pública y privada, esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación; solicito se sigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Como medida cautelar, visto que los delitos imputados no ameritan la privación de libertad, solicito la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” referida a que los adolescentes quedaran bajo la supervisión y vigilancia de sus representantes legales, literal “c” presentaciones ante el Tribunal, y literal “e”, prohibición expresa de que manifiesten, esto sin menoscabo de que ejerzan sus derechos, es todo…

En su descargo, el adolescente expuso:

…Veníamos en la concentración desde Chacaito a las Mercedes, en la bomba texaco vi la ballena y seis o siete motorizados echando perdigonazos y me tiré al estacionamiento y nos cubrimos con los carros que estaban estacionados para protegernos y nos agarraron los policías, es todo...

El Juzgado decidió:

…PRIMERO: continuar la presente investigación por los trámites de la vía ordinaria a los fines de que resuelva conforme a derecho. SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los hechos dentro de la tipología Perturbación a la Tranquilidad Pública o Privada, consagrada en el artículo 506 del Código Penal vigente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar el Tribunal considera que la medida prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación del adolescente ante el Tribunal representa una restricción a la libertad desproporcionada, tomando en cuenta la entidad del hecho. Tal medida es usualmente impuesta por delitos de baja y mediana gravedad en el Sistema, resultando la misma no acorde en el presente caso donde se ha precalificado una falta. Tales razones llevan a este Tribunal a considerar proporcional e idóneas en el presente caso las previstas en el mismo artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley especial, consistiendo la primera en dejar bajo la responsabilidad del representante quien se encuentra presente, la vigilancia de su hijo y garantizar al Tribunal que comparecerá cada vez que así se le requiera por el Tribunal a los fines de la continuación de la presente causa, por lo que deberá firmar un acta compromiso; la del literal “e”, significa que está terminantemente prohibido al adolescente estar presente en concentraciones públicas a objeto de evadir que se vea involucrado nuevamente en estos hechos, bajo la advertencia de que si se le vuelve a detener podría ser objeto de una medida más gravosa. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de egreso. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión de las disposiciones del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo las tres y cinco horas de la tarde (04:10 p.m.) (sic). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...

En fecha 31-5-2007, el Juzgado Noveno de Control, mediante auto acordó:

Siendo que el día de ayer 30-05-2007, se celebró en este Tribunal Audiencia para oír al Adolescente, en la causa signada bajo el N° 975-07 (nomenclatura nuestra), seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en donde se precalificaron los hechos de conformidad con el articulo (sic) 506 del Código penal Vigente, el cual se encuentra previsto dentro del libro tercero, referido a las faltas, es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda remitir lo actuado a la Oficina Distribuidora de Expedientes penales a los fines de su remisión aun (sic) Tribunal de Juicio que corresponda, se deja sin efecto el punto PRIMERO del Acta de fecha 30/05/2007, levantada por este Tribunal en la cual se acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En fecha 6-6-2007, el Juzgado Segundo de Juicio decide plantear conflicto de no conocer, con base en los siguientes planteamientos:

…la Ley prevé la determinación de la responsabilidad en materia penal a adolescentes que incurran en delitos o hechos punibles, considerando quien aquí decide que se incurrió en la indebida aplicación del procedimiento de faltas contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse este procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia…En consecuencia, siendo que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que por ante este Despacho, se le sigue causa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito PPERTURBACION (sic) A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA O PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal Vigente, y que del contenido de las actas que conforman el presente expediente emanado del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, recibido por este Juzgado en fecha 01/06/2007, se evidencia que el delito acogido por el precitado Tribunal se encuentra dentro de los previstos en el Código Penal como FALTAS y por cuanto de la decisión antes mencionada la cual fuera emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende entre otras cosas que en la Ley especial Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra previsto el procedimiento por FALTAS para los adolescentes, y en consecuencia no se encuentra prevista sanción alguna para este tipo de acción, es por lo que este Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, en virtud de que se le están violentando principios fundamentales al adolescente encausado, tales como el Debido Proceso, el Principio de Legalidad y Lesividad, el Principio de Legalidad del Procedimiento, y el Derecho a la Defensa, es por lo que este Juzgado en uso de las facultades que le confiere la Ley, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún y cuando este Tribunal le dio entrada a la presente causa y asimismo acordó fijar el juicio unipersonal oral y privado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18/06/2007 a las 11:00 horas de la mañana, considera quien aquí decide, que con la declaratoria del presente conflicto, queda sin efecto el acto fijado hasta tanto la Corte Superior decida sobre el asunto planteado.

En fecha 7-06-07, son recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, dando cuenta el Secretario al Juez Presidente.

II

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte dirimir la controversia de no conocer planteada entre el Juzgado noveno en funciones de control, de esta misma Sección y Circuito Judicial, el cual declinó el conocimiento de la causa seguida al adolescente imputado por la comisión de la falta contemplada en el artículo 506 del Código Penal, bajo la premisa de que el procedimiento aplicable es el contemplado en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, recayendo la causa, por distribución, en el Juzgado segundo de juicio, tribunal que, a su vez, se consideró incompetente, planteando el conflicto de no conocer, pues, en su criterio, el procedimiento a aplicar, cuando un adolescente está incurso en la comisión de un hecho punible, sea delito o falta, es el contemplado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de decidir, esta Corte observa:

De conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ámbito de aplicación de la ley penal se establece con base en la edad del sujeto activo al momento que cometió el hecho punible. En ese sentido, son penalmente responsables las personas con edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años (adolescentes) de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, signifiquen la realización de una conducta definida en la ley como delito o falta.

El adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de la misma naturaleza que la del adulto, pero atenuada, de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para determinar la responsabilidad penal de un adolescente y la aplicación de la sanción que corresponda, es preciso cumplir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 530, que textualmente establece: “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”.

El procedimiento es el previsto en el Título V, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo del sistema acusatorio mixto que presenta el Código Orgánico Procesal Penal, que se distingue por ser eminentemente oral y excepcionalmente escrito; donde las funciones de acusar/defender/decidir se ejercen por sujetos distintos y, sus características son; la oralidad, la concentración, la inmediación, la contradicción, el carácter reservado, expedito y el propósito pedagógico del juicio.

El artículo 1º del Código Penal, en su único aparte, divide los hechos punibles en delitos y faltas. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal contempla procedimientos distintos según se trate de delitos o faltas, en tanto que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un procedimiento único para los hechos punibles, sean delitos o faltas.

Esta Corte, ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que la remisión a disposiciones y procedimientos de derecho común, debe hacerse solamente cuando el caso a resolver lo haga imprescindible, por no encontrarse regulada la situación expresamente dentro de su cuerpo normativo, o cuando explícitamente así lo ordene.

Así, a título de ejemplo, en la resolución 258 de fecha 11-02-2003, se dijo

… Cabe observar que las leyes orgánicas en nuestro ordenamiento jurídico, son aquellas que se refieren a una actividad que, dada la importancia de la materia que abarcan, corresponde al Estado regular sus aspectos esenciales, tal es el caso de las leyes referentes a la Educación, Trabajo, Hacienda Pública, Niños y Adolescentes, entre otras, ocupando las mismas el primer lugar en el orden de preeminencia después de la Constitución Nacional. Es decir, que se aplican con preferencia respecto a las demás leyes. De allí, que las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicaran e interpretaran en armonía con sus principios rectores y, en tal sentido, la remisión al derecho común contenida en su artículo 537, se entiende, debe hacerse solamente cuando el caso a resolver lo amerite, por no encontrarse regulada la situación, expresamente dentro de su cuerpo normativo o cuando explícitamente, así lo ordene, tal es el caso del artículo 613 ejusdem, que remite al Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente al trámite, procedencia y efectos de los recursos….

En la resolución 399, de fecha 09-11-2004

…vale la pena insistir, como se hizo antes, en que la remisión a otras leyes es procedente sólo en lo que se refiere a instituciones o a procedimientos que no estén expresamente regulados en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continente del sistema penal de responsabilidad del adolescente, encargado no sólo de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, sino también de la aplicación y control de las sanciones correspondientes…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal, en Sentencia No. 3101, de fecha 05-11-2003, ponente Magistrado Pedro R. Rondón Haaz, señaló

…Ahora bien, dispone el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.” (Subrayado añadido) Así, de la letra del artículo que se citó se desprende que los procedimientos para la determinación de la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizarle al joven justiciable la seguridad jurídica que requiere, en el sentido de que tenga conocimiento del medio que utilizará para su defensa, los lapsos con que cuenta para ello, los medios de prueba, los recursos que proceden, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, todos éstos como elementos indispensables para el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso. Por ello, considera esta Sala que, para el juzgamiento de un adolescente por la consumación de falta, los tribunales con competencia en esta materia deben aplicar, preferentemente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sólo de manera supletoria, en caso de vacío legal, sería procedente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal; lo contrario implicaría una violación al debido proceso...

De modo que, el procedimiento especial de faltas previsto para los adultos en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede y no debe aplicarse cuando se enjuicia a un adolescente, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene su propio procedimiento, el cual debe ser aplicado cuando un adolescente es señalado de haber infringido la ley penal. Hacer lo contrario, esto es, aplicar el procedimiento de faltas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, implicaría desconocer las atribuciones de los jueces de control, descritas en los artículos 555 y 666, entre otros, de los jueces de juicio, en los artículos 584 y 666 y de los jueces de ejecución, principalmente en los artículos 646 y 666, de esta jurisdicción especializada. De lo asentado se desprende que el juez de control conocerá de las fases preparatoria e intermedia y, cuando el Fiscal del Ministerio Público consigne el acto conclusivo, el juez tomará la decisión que corresponda.

Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte como Superior común a ambos tribunales, con fundamento en la normativa analizada, declara con lugar el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Juicio al Juzgado Noveno Control, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara competente al Juzgado Noveno de Control para que continúe conociendo de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al procedimiento previsto para los hechos punibles, establecido en el Título V Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: declara con lugar el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo de Juicio al Juzgado Noveno Control, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: declara competente al Juzgado Noveno de Control para que continúe conociendo de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al procedimiento previsto para los hechos punibles, establecido en el Título V Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Control y copia de la decisión al Juzgado Segundo de Juicio, ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

Las Juezas,

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

JONNY CARDENAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

EXP: Nº 1Aa 475-07

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