Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

204° y 156°

Adjunto a oficio N° 2015-115 de fecha 30-03-2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 2015-066, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO) sigue el ciudadano F.J.R.R., contra los ciudadanos V.J.Q.R. y A.J.R.G..

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada K.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19-03-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa en razón del territorio, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la misma Circunscripción Judicial

El 30 de marzo de 2015 (f. 70) se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto dictado en fecha 31-03-2015 (f. 71) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Consta a los folios 1 al 12 del presente expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) incoada por el ciudadano F.J.R.R. contra los ciudadanos V.J.Q.R. y A.J.R.G.. A los folios 13 al 41 cursan copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la demanda.

Cursa a los folios 42 al 43 escrito suscrito en fecha 02-07-2012 por el abogado en ejercicio P.A.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado V.J.Q.R., mediante el cual interpuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez para conocer la causa, en razón de que el accidente de tránsito del cual se deriva la presente acción de Cobro de Bolívares, ocurrió en la carretera principal de Playa Caribe, Municipio Marcano de este Estado, y no en Jurisdicción del Municipio Gómez como señaló la actora en el escrito libelar y que en consecuencia el Juzgado competente por el territorio para seguir conociendo la presente causa es un Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y no el Juzgado del Municipio Gómez.

Mediante escrito de fecha 10-07-2012 (f. 44 al 49) el abogado Asdel Malaver, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.R.R., parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, ciudadano V.J.Q.R.. y al respecto observa que el accidente de tránsito del cual fue víctima su representado y que dio origen a la presente demanda ocurrió en territorio perteneciente al Municipio G.d.e.N.e., específicamente en la denominada carretera Principal de Playa Caribe, la cual conduce desde playa la Galera hasta Playa Caribe y pertenece al territorio del Municipio Gómez.

En fecha 17-01-2013 (f. 50) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte co-demandada mediante la cual ratificó el contenido del escrito de fecha 02-07-2012, mediante el cual opuso cuestiones previas.

A los folios 51 y 52 cursa escrito suscrito en fecha 17-01-2012 por el abogado P.A.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.J.R.G., mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29-01-2013 (f. 53 al 55) la apoderada judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano A.J.R.G..

En fecha 19-03-2015 (f. 56 al 60) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró procedente la cuestión previa alegada por la parte demandada y en consecuencia se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio, y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 27-03-2015 (f. 61 al 68) la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 19-03-2015.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 5 de mayo de 2013, donde señaló:

En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.

(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:

...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.

El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este M.T., quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes anotado emitido por la Sala de Casación Civil, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada K.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión emitida el 19 de marzo de 2015 por el referido Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada K.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo emitido el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón del territorio, y en consecuencia se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la misma Circunscripción Judicial.

Se observa que los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del juez por el territorio, argumentando que la parte actora actuó de manera temeraria al haber propuesto la presente demanda ante el Juzgado del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el sitio y lugar donde ocurrieron los hechos señalados en el libelo de la demanda, corresponde a la jurisdicción del Municipio G.M. de este Estado, tal como se demuestra de las pruebas aportadas por la misma actora, específicamente de las actuaciones signadas con el N° 157-11 emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta, donde se señala de forma clara y lacónica que el accidente ocurrió en la “Carretera Principal de Playa C.M.M.E.N.E....”

Por su parte la abogada K.H., quien actúa en la presente causa en representación de la parte actora, contradijo en su oportunidad los argumentos de los demandados y bajo los mismos argumentos manifestó su inconformidad con el fallo recurrido al sostener que en el presente caso no se trata de escoger una jurisdicción distinta a la expresada en el expediente administrativo antes señalado, sino que de lo que se trata es de subsanar un error material cometido por el funcionario de Tránsito actuante el cual –según su decir- desconoce la ubicación del sitio del accidente, ya que el mismo ocurrió en la población de A.M.G.d. estado Nueva Esparta y no en el Municipio Marcano como fue indicado por el funcionario de Tránsito, el cual desconoce de ello, así como desconoce que la carretera Playa Caribe sentido Altagracia es parte y pertenece al territorio del Municipio Gómez y no al territorio del Municipio Marcano.

Los motivos que condujeron al tribunal de la causa a desprenderse del conocimiento de la presente causa quedaron explanados en el fallo recurrido inserto a los folios 56 al 60 del presente expediente, los cuales se transcriben a continuación.

(...) Narra el demandante que el accidente del cual derivan los daños demandados ocurrió en la carretera principal de playa Caribe, Municipio G.d.e.N.E., en sentido Playa Caribe-Playa La Galera.

Por el contrario los demandados (...) dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alegaron la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...) ya que el sitio y lugar de los hechos a que se refiere la propia parte actora corresponde a la jurisdicción del Municipio G.M. (...)

En ese sentido observa este Tribunal que la copia certificada del expediente administrativo distinguido con el N° 157-11 de la nomenclatura llevada por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23, Nueva Esparta, que riela a los folios del 17 al 55 ambos inclusive del presente expediente, indica en repetidas oportunidades que las actuaciones fueron llevadas a cabo en jurisdicción del Municipio Marcano (...).

Con vista al análisis efectuado y al precedente jurisprudencial transcrito, a los fines de decidir la cuestión opuesta, este tribunal valora las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23 Nueva Esparta, quien da fe en cuanto a que la colisión entre vehículos a que se contrae dicho expediente, tuvo lugar en jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, entendida la jurisdicción en su acepción como el territorio al que se extiende ese Municipio, o sea, que el accidente ocurrió en un ámbito territorial distinto al asignado a este tribunal, lo cual hace procedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

(...) PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Remítase con oficio (...)

De lo copiado se extrae que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dando como ciertas las menciones contenidas en el expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 23, del estado Nueva Esparta, procedió a declinar la competencia para continuar conociendo de este asunto, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en virtud que de dichas actuaciones emerge que el accidente de tránsito del cual derivan los daños demandados ocurrió en jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado, es decir en un ámbito territorial distinto al asignado a ese Juzgado.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, el cual cursa a los folios 1 al 12, se evidencia que la demanda de Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, fue propuesta ante el Juzgado del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-04-2012, y señala el actor textualmente que “el día 17 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos antes meridiem (12:30 a.m) nuestro representado transitaba por la carretera principal de playa Caribe, Municipio G.d.E.N.E., en sentido Playa Caribe-Playa La Galera, conduciendo el vehículo de su propiedad ...”

Emerge igualmente de la revisión de los recaudos acompañados por la parte actora, específicamente del expediente administrativo N° 157.11 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia, N° 23 Nueva Esparta, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, elaborado por el funcionario W.G.C. que guarda relación con el accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 17-06-2011 en el sitio denominado La Galera, que en el acta policial levantada al respecto el referido funcionario señala: “...en fecha 17 de junio de 2011, siendo las 12:40, estando de servicio en el puesto vial de J.G., fui comisionado por el Sargento Primero (TT) M.L., para que me trasladara a la Carretera Principal Playa Caribe, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, de inmediato me trasladé al sitio en la unidad clave MTC-01277 pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos (...).ocurrido en la “carretera principal de Playa Caribe sentido Altagracia...”. Asimismo se extrae del informe del accidente de tránsito, en el renglón destinado a la ubicación del accidente, que el referido funcionario señaló: Entidad Federal: Nueva Esparta; Ciudad o Poblado: J.G., Carretera Principal Playa Caribe, Referencia: Poste de alumbrado público sin número, poste de tendido eléctrico N° CC00572.

Determinado lo anterior, advierte esta alzada que conforme a las actuaciones administrativas antes mencionadas y la declaración del propio actor en el libelo cuando expresó que “el día 17 de junio del año 2011, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos antes meridiem (12:30 a.m) nuestro representado transitaba por la carretera principal de playa Caribe, Municipio G.d.E.N.E., en sentido Playa Caribe-Playa La Galera, conduciendo el vehículo de su propiedad ...” la colisión ocurrió en el Municipio Gómez, y no en el Municipio Marcano como lo afirmó el funcionario W.G. en el acta levantada en fecha 17-06-2011 donde si bien identifica que la colisión ocurrió en la Carretera Principal de Playa Caribe sentido Altagracia, luego erróneamente expresa que dicho sector forma parte del Municipio Marcano. Ese error material en el que incurrió dicho funcionario, si bien generó confusión o dudas en torno a la competencia territorial en este asunto por parte de los Juzgados que se mencionan, no puede generar que se le asigne la competencia a un tribunal diferente al que realmente le corresponde, ya que es público y notorio que la población de Altagracia, y la playa denominada Playa Caribe forman parte del Municipio G.d.e.N.E. y no del Municipio Marcano, por lo cual la competencia para conocer este asunto le corresponde indudablemente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y no como lo resolvió dicho Juzgado, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la misma Circunscripción Judicial en el fallo emitido en fecha 19-03-2015.

De tal manera, que en aras de garantizar la plena observancia de la garantía constitucional prevista en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural, y conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que establece que “...la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”, se considera que la referencia contenida en el acta sobre la identificación del Municipio es inexacta, y por ende, constituye un simple error material de copia o tipeo por parte del funcionario que elaboró el acta, que se aclara y resuelve con la determinación sobre la ubicación de la población de Altagracia y de la playa denominada Playa Caribe, la cual se encuentra ubicada dentro del límite territorial del Municipio G.d.e.N.E., tal y como lo afirmó la parte actora, y solicitante del presente recurso de regulación de competencia, lo cual es un hecho público y notorio no solo para los habitantes de ambos Municipios, sino para quienes habitan en el Estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera que, resulta PROCEDENTE el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró procedente la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la cual queda REVOCADA y en consecuencia se declara COMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo el presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada K.H., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual queda REVOCADA.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer la acción de Cobro de Bolívares (Tránsito) instaurada por el ciudadano F.J.R.R. contra los ciudadanos V.J.Q.R. y A.J.R.G. al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta.

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia continúe conociendo el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

EXP: Nº 08724/15

JSDEC/CFP/lmv

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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