Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciocho (18) de junio de (2015)

(205° y 156°)

SOLICITUD Nº JSA-2015-0003

Visto el oficio N° 2015-JSPA-00275, de fecha (02/06/2015), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibido en este Despacho en fecha (08/06/2015), habiéndosele dado entrada por auto de fecha (15/06/2015); este Juzgado Superior Agrario, con respecto a lo solicitado pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

-I-

-BREVES ANTECEDENTES-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el oficio ut supra señalado, refiere que adjunta despacho, a los fines de que se sirva cumplir la rogatoria a que el mismo se contrae, como es, según lo expresa en el mismo, que se practique la notificación dirigida a los ciudadanos P.P. y M.B., para lo cual anexa las referidas boletas.

Consideraciones

Para pronunciarse en torno a la rogatoria remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, es necesario resaltar el contenido del último aparte del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

…Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.

De igual forma el artículo 857 de la ley adjetiva Civil, establece:

Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática. Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República, para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero

.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, exp. 2007-000516, dictado bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, se ha pronunciado sobre el Tribunal competente para el conocimiento y trámite de las cartas rogatoria, en los términos siguientes:

…Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.

El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”

En tal sentido, el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en la mencionada norma se confiere dicha competencia de la siguiente manera:

…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…

De modo que conforme a las normativas citadas, debe dejarse establecido que las Rogatorias, son una especie de comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica, para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros, por lo que evidentemente es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente.

Ahora bien, en el caso subiudice la juez del juzgado Segundo ha librado la rogatoria en atención a la necesidad de practicar notificaciones en el mismo estado Yaracuy, pero fuera de su ámbito competencial territorial, dirigiéndola a este Juzgado Superior Agrario.

Siendo del conocimiento de este juzgador que para la fecha en que la libra existía en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, una falta temporal de la directora de ese juzgado, por lo que se encontraba sin despacho, lo que podría impedir la práctica de las notificaciones en cuestión con la celeridad que caracteriza el proceso agrario. Esto habida cuenta del obstáculo contenido en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, que permite librar comisiones únicamente a juzgados de inferior o de la misma categoría.

Sin embargo, es necesario recalcar que conforme los postulados constitucionales no es posible sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y no sería cónsono con los valores de la carta magna suspender un proceso por una formalidad basada en grados y categorías jerárquicas entre tribunales, pues lo radicalmente importante es lograr la justicia material, máximo en casos en que se encuentre involucrados intereses sociales y la producción agroalimentaria. No obstante, como quiera que ya por notoriedad judicial, este juzgador conoce que existe un juez suplente a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en apego a la normativa procesal, se acuerda sin mayor dilación pasar los autos al referido Juzgado para que de cumplimiento a la comisión que en el mismo se contrae, conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En el caso del artículo anterior, el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo.” Líbrese oficio. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

En esta misma fecha se libró oficio Nº 2015-JSA-0201

LA SECRETARIA,

ABG. C.E.N.M.

Solicitud N° JSA-2015-0003

CECH/CENM/

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