Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KH02-X-2016-000002

Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada M.E.R.P., contenida en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por SALAS FELICE ROSALINDA contra SALAS FELICE A.J., la cual es del tenor siguiente:

"…Me INHIBO de conocer el presente juicio NULIDAD DE ASAMBLEA seguido por la ciudadana R.S.F. contra A.J.S.F. por cuanto actúan el ciudadana A.J.S.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, parte demandada y por cuanto en fecha 01/06/2015 fui recusada por A.J.S.F., asistido por el abogado el abogado J.C.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.175 señalando en su recusación mi imparcialidad hacia los demandados, en el juicio signada con el N° KP02-V-2015-2234, demostrando el supremo interés de forma descarada y grosera y que mi conducta desde esa momento produjo el una total desconfianza, sembrando más que una naturaleza sospechosa de mi parcialidad para beneficiar a la otra parte, la cual fue declara Sin Lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/06/2015, por lo que procedo a declarar la enemistad manifiesta hacia dicho ciudadano A.J.S.F., y su abogado asistido J.C.R.A., tanto en este juicio como en todos los aquellos donde actúe el ciudadano y el Abogado, circunstancia prevista como causal de inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de inhibición inserta al folio 1, en la cual la juez inhibida declara su enemistad con los ciudadanos A.J.S.F., y su abogado asistido J.C.R.A., quienes actúan como parte demandada en el juicio donde se origina la presente incidencia; llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La juez M.E.R.P., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad entre su persona y los ciudadanos A.J.S.F., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, parte demandada, y su abogado asistido J.C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.175, razones por las cuales declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.

Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.

En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que los citados ciudadanos A.J.S.F., y su abogado asistido J.C.R.A., son parte demandada en la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta en su contra por R.S.F. en el juicio principal; da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora en el caso bajo análisis, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso, por lo que la inhibición planteada es conforme a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada M.E.R.P., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida.

TERCERO

De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. C.M.B.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2016/053.

La Secretaria Acc,

Abg. C.M.B.

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