Sentencia nº 00724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0393

El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 0118-15 del 18 de marzo de 2015, recibido en esta Sala en fecha 13 de abril del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO”, ejercida por los abogados J.P.T.F. y O.I.C.M. (números 90.687 y 90.686 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.A.T.H. (cédula de identidad N° 5.976.172), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente por decisión del 12 de marzo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.

En fecha 16 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 09 de marzo de 2004 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, los abogados J.P.T.F. y O.I.C.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.A.T.H. (ya identificados), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de seguro contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Correspondió conocer de la causa previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

El 14 de octubre de 2004 la abogada F.A. y el abogado I.M. (números 101.708 y 83.025 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., consignaron escrito en que opusieron la cuestión previa contenida en los ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. Asimismo, consignaron poder que acredita su representación.

Mediante escrito presentado en fecha 24 del mismo mes y año, la parte actora presentó escrito de consideraciones en virtud de la cuestión previa opuesta por la empresa demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2004 la demandada presentó escrito ratificando su solicitud en cuanto a la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y dio contestación a la demanda.

Por sentencia del 26 de abril de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

El 15 de junio de 2005 la parte demandada presentó escrito de consideraciones.

En fecha 11 y 12 de julio de 2005 las partes consignaron escritos de pruebas.

El 01 de agosto de 2005 la parte actora consignó escrito en el que se opuso a las pruebas promovidas por la demandada, y el 02 de ese mismo mes y año la parte demandada impugnó “(…) la prueba instrumental promovida por la parte actora en el numeral ‘4)’ del Capítulo Primero (…)” e impugnó “las copias simples consignadas” (sic).

Por auto del 18 de octubre de 2005 el Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos de pruebas consignados por las partes, así como también sobre los escritos de oposición.

El 22 y 23 de febrero de 2006 las partes consignaros escrito de informes, y el 08 y 10 de marzo de ese año fueron consignados escritos de observaciones.

En fecha 13 de febrero de 2012, vista la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, que modificó temporalmente las competencias de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndoseles a los Juzgados de Primera Instancia itinerantes sólo para resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y ordenándose a los Juzgados de Primera Instancia remitir todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia a los fines de su distribución, se ordenó en consecuencia remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Por auto del 20 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abocó al conocimiento del asunto.

En esa misma fecha la abogada Suhail ORELLANA (INPREABOGADO N° 97.604), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., consignó poder y escrito en el que opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial, visto el proceso de liquidación del cual es objeto la empresa aseguradora.

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2012 el Juzgado remitente suspendió la causa, con fundamento en:

(…) habiendo establecido el método a obrar en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en la ya tantas veces mencionada norma contenida en el artículo 101 de las Ley de la Actividad Aseguradora, este Juzgado se encuentra en la forzosa necesidad de negar, como en efecto niega formalmente el pedimento formulado por la apoderada judicial de la accionada (…), referido a la falta de jurisdicción (…).

Observa quien aquí decide que efectivamente la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., se encuentra intervenida por la Superintendencia de la actividad aseguradora, y que es el Estado el tenedor del patrimonio empresarial. Por lo que esta goza de todas la prerrogativas, de las que se encuentran establecidas en la Ley de la Procuraduría General de a República y demás leyes de la República.

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, es por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, hasta que cese el procedimiento de intervención o de liquidación, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora. Así se decide. (…)

(sic).

En virtud de lo anterior se ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República, de la Superintendencia de Actividad Aseguradora y a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A.

En fecha 12 de marzo de 2015 el Juzgado remitente dictó sentencia en la que declaró la “pérdida sobrevenida de la Jurisdicción”, en los siguientes términos:

(…) siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar.

De este modo, en aplicación de las jurisprudencias normativas antes citadas, así como en base a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha resultado ser un hecho público y notorio el que Seguros Banvalor, C.A., se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual cualquier acción de cobro debe tramitarse, por ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Falta de Jurisdicción Sobrevenida para conocer del presente demandada.

En tal sentido, esta Juzgadora ordena la remisión de las actas procesales que conforman el expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la consulta obligatoria de Ley (…)

(sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de las actuaciones que constan en autos que el ciudadano M.A.T.H. –en fecha 09 de marzo de 2004-, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A.

Sin embargo, es importante destacar que la sociedad mercantil demandada fue intervenida a través de la P.A. N° FSS-2-002716 del 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del día 23 del mismo mes y año, siendo posteriormente acordada su liquidación administrativa a través de la P.A. N° FSS-2-000776 del 15 de marzo de 2011, dictada por la referida Superintendencia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del día 29 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., integrada por los ciudadanos M.A.M., C.A.C.Y. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.146.200, V-4.424.353 y V.- 13.268.873, respectivamente, quienes no podrán contratar nuevo personal, suscribir nuevos contratos de servicios o adquisición de bienes, ni adoptar ninguna decisión que exceda la simple administración de los bienes, sin la autorización previa del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

CUARTO: Cualquier enajenación de bienes que pretenda efectuar la Junta Liquidadora de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., deberá realizarse previa autorización del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

La presente P.A. entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del original).

En tal sentido, debe atenderse al contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:

Suspensión de acciones y medidas judiciales.

Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Destacado de la Sala)

Del artículo antes transcrito se colige, que durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los tribunales de la República deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

Con relación a la normativa citada, y respecto a las compañías aseguradoras que se encuentran en régimen de liquidación, como sucede en el caso de autos, esta Sala en la sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012, señaló:

(…) De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: ‘salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa. (…)

. (Destacado nuestro).

Bajo este mismo contexto, los artículos 7, numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, prevén con relación a la liquidación de las empresas aseguradoras, que:

Artículo 7. Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

(…omissis…)

39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley (…)

. (Destacado de la Sala).

Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.

Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.

Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por, él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.

. (Destacado de la Sala).

Sobre la base de la jurisprudencia trascrita y en virtud de lo establecido en los artículos 7, numeral 39, 101 y 106 eiusdem, visto que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se encuentra en proceso de liquidación y la pretensión de la parte accionante no podrá materializarse a través de la vía judicial, lo procedente, en el caso bajo estudio, es la tramitación de las acreencias ante la Junta Liquidadora de la prenombrada compañía de seguros. Así se declara.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por el ciudadano M.A.T.H., contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por cuanto corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Junta Liquidadora, repartir el patrimonio social del ente en liquidación y, en consecuencia, confirma la decisión sometida a consulta (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00981, 01493 y 000387 de fechas 14 de agosto, 18 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, respectivamente). Así se determina.

Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la parte demandante podrá acudir ante el órgano administrativo liquidador a fin de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO”, ejercida por el ciudadano M.A.T.H., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.

En consecuencia, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00724.
La Secretaria, Y.R.M.

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