Sentencia nº 00726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0415

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto al oficio N° 2015-0222 de fecha 19 de marzo de 2015, recibido en esta Sala el 20 de abril del mismo año, remitió el expediente contentivo de la “OFERTA REAL por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales” interpuesta por el abogado J.A.L. (INPREABOGADO N° 220.334), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil E.D.V., S.A., (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el Nro. 78, Tomo 231-A-Pro), a favor del ciudadano D.A.P.D. (cédula de identidad N° 17.591.686).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el juzgado remitente, por sentencia del 11 de marzo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 22 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2015, el abogado J.A.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil E.D.V., S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “OFERTA REAL por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales” a favor del ciudadano D.A.P.D., con fundamento en:

Que el ciudadano D.A.P.D. “(…) prestó servicios para la sociedad mercantil E.D.V. S.A., por 2 años, 5 meses y 1 día, desde el 29 de Octubre de 2012 hasta el 23 de Febrero de 2015, relación de trabajo que culminó (…) por acuerdo voluntario entre LAS PARTES y que al momento de la terminación de la relación de trabajo EL OFERIDO desempeñaba el cargo de TÉCNICO DE OPERACIÓN DE CAMPO DE TRAINNE (…)” (sic).

Que “(…) Con ocasión a la culminación de la relación de trabajo (…) [su] representada inmediatamente preparó y ofreció al Sr. Pirela su liquidación de conformidad con la legislación laboral vigente (…)”, siendo hasta la fecha “(…) infructuosas las gestiones y esfuerzos extrajudiciales (…) para pagar al Sr. Pirela los conceptos legalmente causados a su favor (…)” (sic).

Fundamentó su pretensión en el artículo 1.307 del Código Civil, y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, consignó junto con la solicitud, cheque de gerencia N° 86124962 del Banco Mercantil, C.A., librado contra la cuenta N° 0105-0069-93-2069124962 a favor del ciudadano D.A.P.D., por la cantidad de diecinueve mil veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 19.023,44).

En fecha 04 de marzo de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la solicitud, la admitió y en consecuencia ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de proceder a realizar los trámites “en procura de la apertura de cuenta de ahorros a nombre del ciudadano D.A. PIRELA DÁVILA”.

En fecha 09 de marzo de 2015 el apoderado judicial de la empresa solicitante y el ciudadano D.A.P.D. (oferido), consignaron transacción judicial “con el fin de poner término a sus divergencias” por la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 113.449,83), y asimismo consignaron junto con el escrito transaccional cheque de gerencia N° 86124962 del Banco Mercantil, C.A., librado contra la cuenta N° 0105-0069-93-2069124962 por la cantidad de diecinueve mil veintitrés bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 19.023,44), cheque de gerencia N° 31124963, librado contra la cuenta N° 0105-0069-93-2069124963 por la cantidad de sesenta y dos mil novecientos veintiséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 62.926,39) y constancia de transferencia a Institución Bancaria de los Estados Unidos de A.C.B., a la cuenta N° 067010509, cuyo beneficiario es el ciudadano D.A.P.D. por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000), equivalentes a la cantidad de treinta un mil quinientos bolívares (BS. 31.500), calculados al cambio oficial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América.

En dicha transacción establecieron lo siguiente:

(…) CUARTA: (…) Las partes, con base en las posiciones expresadas y a los fines de evitar cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA y (…) a los fines de evitar cualquier reclamación futura contra LA EMPRESA y con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses(esto último, de manera muy particular en lo que respecta al ‘EX EMPLEADO’ quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA (…), celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarle LA EMPRESA a ‘EL EX EMPLEADO’ de acuerdo a lo siguiente: EL EX EMPLEADO recibe de parte de LA EMPRESA en este acto, el pago de la cantidad única y total de CIENTOTRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 113.449,83), los cuales incluye la cantidad de DIECINUEVE MIL CERO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.023,44) por motivo de Prestaciones Sociales y las cantidades de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.926,39) y TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00) lo que equivale esta última a 5.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar, por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, suma total que es aceptada en este acto por EL EX EMPLEADO a su más entera y cabal satisfacción.

…omissis…

SEXTO: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Cuarta del presente documento, se efectúa en este acto, con la entrega de un primer Cheque de Gerencia número 86124962, girado de la cuenta N° 0105 0069 93 2069124962 del Banco Mercantil, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CERO VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.023,44), y un segundo Cheque de Gerencia número 31124963, girado de la cuenta N° 0105 0069 91 2069124963 del Banco Mercantil, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.929,39) ambos a la orden de D.A.P.D. y que es recibido en este acto a la más entera y cabal satisfacción de ‘EL EX EMPLEADO’, así como por acuerdo y voluntad de LAS PARTES, mediante transferencia cablegráfica desde una cuenta de la empresa fuera del país (…) a una cuenta donde EL EX EMPLEADO es titular también situada fuera del país, por la cantidad de 5.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar, resultando en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00) siendo el beneficiario EL EX EMPLEADO.

…omissis…

OCTAVA: EL EX EMPLEADO y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación existió entre EL EX EMPLEADO y LA EMPRESA. En consecuencia, EL EX EMPLEADO declara expresamente no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, indemnización de antigüedad, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, corrección monetaria , bono nocturno, bono de alimentación, Vivienda y Hábitat, Cesta Ticket, Planes de Jubilación o Pensiones, salarios caídos, y cualquier otro que le pudiera corresponder, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa; en tal sentido, EL EX EMPLEADO se obliga a no intentar en el futuro (…) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos.

NOVENA: Las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este d.T. imparta su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2° de la CRBV, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (‘CC’) (…)

(sic) (Resaltado del texto).

En fecha 11 de marzo de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción suscrita, por cuanto, de acuerdo con la sentencia N°1323 del 20 de noviembre de 2013 dictada por esta Sala, corresponde a la Inspectoría del Trabajo su homologación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

El Juzgado consultante, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil E.d.V., S.A., y el ciudadano D.A.P.D., con fundamento en la sentencia N° 1323 del 20 de noviembre de 2013 dictada por este Alto Tribunal.

Del documento transaccional (cláusula cuarta), se desprende que el trabajador recibió “(…) la cantidad única y total de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 113.449,83), los cuales incluye la cantidad de DIECINUEVE MIL CERO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.023,44) por motivo de Prestaciones Sociales y las cantidades de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.926,39) y TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00) lo que equivale esta última a 5.000,00 Dólares de los Estados Unidos de Norte América al cambio oficial de 6,30 Bolívares por Dólar, por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL (…)” (sic).

A fin de resolver sobre la consulta de jurisdicción, la Sala debe analizar la naturaleza de la transacción celebrada entre las partes solicitantes, y en tal sentido debe indicar que el artículo 1.713 del Código Civil define a la transacción como un contrato por medio del cual las partes, “mediante recíprocas concesiones”, “terminan un litigio pendiente” o “precaven uno eventual”, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

De las referidas normas se desprende la existencia de dos tipos de transacción: i) la judicial, que se produce dentro del proceso y con las cuales se busca darle fin a un juicio, y ii) la extrajudicial, con la cual se pretende evitar una eventual contención judicial.

Así, la transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el desarrollo del procedimiento -aunque sea de jurisdicción voluntaria- y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución. Por su parte, la transacción extrajudicial constituye la realización de la justicia por los propios sujetos en conflicto, sin intervención de un tercero en calidad de árbitro o director, que las insten a llegar a un acuerdo con el fin de evitar un eventual pronunciamiento de carácter vinculante que las constriña a cumplir con un deber o a reconocer un derecho pretendido en juicio (ver sentencia de esta Sala N° 1323 del 20 de noviembre de 2013).

Determinado lo anterior, advierte la Sala que la transacción cuya homologación se solicita, fue suscrita en el decurso de un procedimiento de oferta real, a través del cual el patrono pretendía acreditar al trabajador el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. De ese documento y de las pruebas que acompañan los solicitantes se constata, que se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido.

En este sentido, y visto que la transacción suscrita es de naturaleza judicial, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá su homologación a los tribunales laborales, previa revisión de que el contenido del escrito no violente el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (ver sentencia de esta Sala N° 00628 del 06 de mayo de 2014).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad E.d.V., S.A., y el ciudadano D.A.P.D.. En consecuencia, se revoca el fallo consultado del 11 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, para que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral judicial suscrita entre la sociedad mercantil E.D.V., S.A., y el ciudadano D.A.P.D..

Se REVOCA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En treinta (30) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00726.
La Secretaria, Y.R.M.

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