Sentencia nº ADI-007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella

ACCIDENTAL

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2014

204º y 155º

Mediante diligencias presentadas en fechas 10 de julio de 2013 y 20 de marzo de 2014, el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto del 29 de octubre de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en fecha 14 de enero del mismo año. La Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada E.M.O.; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En tal sentido, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2010, el ciudadano Á.T.C., titular de la cédula de identidad N° 1.858.978, actuando como titular de la firma personal SERVICIOS DE COBRANZAS Á.T., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 5-B Sgdo., asistido por el abogado G.F. D´Alessandro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.170, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuso demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil AGFA-GEVAERT DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1960, bajo el Nº 57, Tomo 5-A.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje para conocer el caso sub examine.

Posteriormente, el 13 de abril de 2011, la parte actora interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra el fallo supra señalado.

Mediante sentencia N° 01106 de fecha 9 de agosto de 2011 y publicada el día 10 de ese mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la firma personal SERVICIOS DE COBRANZAS A.T. (…) El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda propuesta (…) SE REVOCA la decisión dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [y] Se CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.”. (Destacados del original). (Agregado de este fallo).

El 11 de noviembre de 2011, los abogados L.A.A.B., G.R.S., P.I.S.M. y G.F.M.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.869, 8.933, 18.183 y 117.051, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Agfa-Gevaert de Venezuela, S.A., presentaron ante la Sala Constitucional de este M.T., solicitud de revisión de la sentencia antes identificada, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

Por sentencia N° 1608 emanada de la Sala Constitucional en fecha 5 de diciembre de 2012, se declaró ha lugar la solicitud de revisión referida supra, anuló el fallo dictado por esta Sala y, en consecuencia, ordenó “a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dicte nueva sentencia en acatamiento a lo establecido en el presente fallo”.

En tal sentido, habiéndose inhibido el Presidente de la Sala, Magistrado Emiro García Rosas y la Vicepresidenta, E.M.O., corresponde a quien suscribe decidir tales inhibiciones, con fundamento en lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se observa:

El Magistrado Emiro García Rosas expresó lo siguiente:

(…) Por sentencia N° 01106 publicada el 10 de agosto de 2011, suscrita por mí como ponente, emití opinión al respecto. Visto que mediante fallo N° 1608 del 05 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la mencionada sociedad mercantil, y nulo el fallo dictado por esta Sala, manifiesto mi voluntad de inhibirme por estar incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

.

Por su parte, la Magistrada E.M.O. indicó:

(…) vista la decisión N° 1608 del 5 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., que declaró ha lugar la solicitud de revisión planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Agfa-Gevaert de Venezuela, C.A., de la sentencia N° 01106 dictada por la Sala Político-Administrativa el 10 de agosto de 2011, declaro que tengo impedimento para conocer de la presente causa, por cuanto con el carácter de Magistrada de la Sala Político-Administrativa emití opinión en el caso al suscribir el fallo revisado (…) circunstancia esta que configura la causal contenida en ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo.

.

Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De este modo, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

.

Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

.

En el caso bajo estudio, el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O. alegaron la causal contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(... omissis…)

5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

. (Destacado nuestro).

Del examen de las actas que cursan en el expediente se desprende que, en efecto, los aludidos Magistrados suscribieron la sentencia N° 01106 de fecha 10 de agosto de 2011, en la que, entre otros particulares, se declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la firma personal Servicios de Cobranzas Á.T., contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción frente al arbitraje para conocer el caso sub examine, la cual, a su vez, fue objeto de revisión por la Sala Constitucional de este M.T. según se desprende de la sentencia N° 1608 del 5 de diciembre de 2012, dictada por la aludida instancia jurisdiccional.

Precisado lo anterior, se observa que se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto ambos Magistrados emitieron pronunciamiento sobre la presente causa.

En virtud de la motivación expuesta, este órgano jurisdiccional considera que las inhibiciones de los Magistrados Emiro García Rosas y E.M.O. deben ser declaradas procedentes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Con base en los fundamentos jurídicos antes expresados, este órgano jurisdiccional, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas en fechas 10 de julio de 2013 y 20 de marzo de 2014, por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada E.M.O., respectivamente, en el caso de autos.

En consecuencia, al haberse declarado con lugar las inhibiciones, se ordena la constitución de la respectiva Sala Accidental con los suplentes a quienes corresponda llenar la falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el aparte sexto del artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

La Magistrada M.M.T.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto Decidiendo Inhibición bajo el Nº 007.

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