Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de febrero de 2015

204° y 155°

PARTE INTIMANTE: F.A. y S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 10.040 y 7.594, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 11.409.

PARTE INTIMADA: C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.203.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no acreditados en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA. (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-002038.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (intimante), contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia en los Tribunales de Municipio con Competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, bien estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

El a quo, mediante decisión de fecha 10/12/2014, estableció que: “…Se inicia la presente causa con una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada en fecha 20 de junio de 2014, por los abogados S.A.D.E. y F.A., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 7.594 y 10.040 respectivamente, contra la ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.203.884, parte actora en la causa principal Nº AP21-L-2013-002130, demanda presentada en fecha 17/06/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en contra de EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A, por enfermedad ocupacional distribuyéndose para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de varias prolongaciones en fecha 15 de octubre de 2013, se logra la mediación entre las partes la cual se homologa de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, dándose por terminado dicho procedimiento de pago de indemnización por enfermedad ocupacional en fecha 28 de octubre de 2013, a los fines de cierre y el archivo del expediente.

Hechos invocados por el intimante en su escrito de demanda presentada en fecha 20 de junio de 2014:

Acudimos a fin de intentar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales de abogados, los cuales se nos adeudan por nuestra actuación como apoderados judiciales de la ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.203.884,…demanda intentada contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPEMERCADOS, C.A, con motivo de enfermedad ocupacional seguido por ante este Tribunal Expediente AP21-L-2013-002130.

….

En razón de lo antes expuesto, intimamos a la ciudadana C.V., …. para que cumpla con su obligación y cancele los honorarios profesionales que nos adeuda y que hemos estimado en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000).

En fecha 04 de julio de 2014, mediante decisión dictada, este Juzgado estableció:

que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia la tendrá atribuida de manera excepcional un juez civil competente

Declarándose Inadmisible la pretensión.

En fecha 18 de julio de 2014, el abogado F.A., presenta diligencia mediante ejerce el recurso de apelación, la cual fue oida a un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial, quien en fecha 24 de octubre de 2014, dicto sentencia declarando: PRIMERO: Con lugar la Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 15/07/2014. emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se admite la demanda por intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado F.A., contra C.V., y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de SME, a los fines de la prosecución de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales formulada por los abogados S.A. y F.A., quienes actuaron como apoderados judiciales de la ciudadana supra indicada, este Juzgado observa que:

  1. - Que en la causa principal signada con el Nº AP21-L-2013-002130 en la cual en fecha 15 de octubre de 2013, inserto a los folios 29 al 36 las partes de manera voluntaria logran suscribir en el proceso de mediación la transacción, mediante el cual la parte demandada otorga el pago a la ciudadana C.V. parte actora la cantidad transada mediante cheque identificado en los autos, dándose por terminado dicho procedimiento mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013.

Ahora bien artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

(Fin de la cita).

Coligiéndose de las normas in comento que el apoderado o abogado asistente puede intimar y estimar sus honorarios a sus clientes de acuerdo a la Ley de Abogado.

En este sentido la sentencia Nº 3325 de fecha 04/11/2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: G.G.E. y J.B.) estableció en materia de competencia para interponer la pretensión de Honorarios profesionales lo siguiente:

Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal” (Fin de la cita y resaltado propio)..

Del criterio jurisprudencial precedentemente referido éste juzgador deduce que en virtud que la presente causa culminó con sentencia mediante el cual se homologo en fecha 15 de octubre de 2013 y se dio por terminado la misma en fecha 28 de octubre de 2013, es por lo cual la parte intimante debe instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados: “La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido…”

Por las razones antes expuesta este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) CON COMPETENCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS...

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Asimismo importa destacar que:

a). Contra la referida decisión la representante judicial de la parte intimante en fecha 12/12/2014, ejerció recurso de regulación de competencia, (ver folio 54 y 55 de la pieza Nº 1).

b). El a quo mediante auto de fecha 18/12/2014, en virtud del precitado recurso ordenó la distribución y posterior remisión del la totalidad del expediente.

c). Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 13/01/2015, previa distribución, dio por recibido el presente expediente, empero, indicó que: “…Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa que el presente expediente fue remitido a esta Alzada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver auto de fecha 18/12/2014, cursante al folio 55 de la pieza principal), por regulación de competencia, la cual fue solicitada por la abogada M.G., mediante diligencia de fecha 12/12/2014 (ver folios 53 y 54 de la pieza principal), contra la decisión de fecha 10/12/2014.

Pues bien, al leerse la precitada diligencia se observa que la abogada in comento, previamente ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10/12/2014, del cual la Juez Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución no emitió pronunció alguno, amen que tampoco tramitó correctamente la presente incidencia, circunstancias estas por la que este Juzgado Superior, a los fines de no crear un desorden procesal en la tramitación de la presente causa, y sin que ello implique un pronunciamiento contra la contrariedad a derecho o no del auto de fecha 10/12/2014, ordena la devolución del presente expediente a la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del presente expediente, tramite correctamente el recurso de regulación de competencia, es decir, con base a lo previsto en el 71 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal Laboral, siendo que igualmente deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 293 del Código de Procedimiento Civil, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentido de pronunciarse de manera expresa sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta, y en tal caso, en qué términos procede el mismo (suspensivo o devolutivo)…”.

Y, d). En fecha 19/01/2015, el a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en fecha 13/01/2015, ordenando la remisión del presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, importa destacar que previamente el a quo se había declarado inadmisible la demanda, siendo que el Tribunal Octavo (8º) Superior de esta Sede Judicial, conociendo la apelación interpuesta por la parte actora, esencialmente declaró:

…Analizado como ha sido el presente caso, considera esta Alzada que la presente acción no llena los extremos de inadmisibilidad señalados up supra como lo son que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no encuentra quien juzga motivo alguno para declarar su inadmisibilidad.

(…).

Esta Alzada no evidencia de forma alguna que el Tribunal a-quo se haya basado en algunos de los supuestos que establece la ley para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, ya que la competencia no es causal valida establecida por la ley y mucho menos por la Jurisprudencia para declarar la Inadmisibilidad de una acción, por lo que es forzoso declarar admisible la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide

(…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 15/07/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido; TERCERO: Se admite la demandada por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado F.Á., contra C.V., y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de SME, a los fines de la prosecución de la causa…

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Consideraciones para decidir:

PREVIO

El ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”), siendo que debe entenderse por competencia por la materia, aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual, los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye.

Así las cosas, tenemos que competencia, según como la define Carnelutti es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Así mismo, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, indico sobre este particular que “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que , en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”.

Por otra parte, vale señalar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, textualmente expresa:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

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Ahora bien, entrando en materia, menester es indicar que la sentencia N° 3325, de fecha 04/11/2005, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RONERO (Caso: G.G.E. y J.B.) estableció en materia de competencia para interponer la pretensión de honorarios profesionales, lo siguiente:

“…Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación de diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes han ejercido apelación y esta haya sido oída en un solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto- cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto- ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora esta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio de doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el últimos de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado art 22 de la ley Abogados: “La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en contenido en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir dentro del juicio sin que este haya terminado, para que, entonces pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales” (Fin de la cita y resaltado propio) .

Del criterio jurisprudencial precedentemente referido a este juzgador deduce que en virtud que la presente causa culmino con sentencia mediante el cual se homologo en fecha 15 de octubre de 2013 y se dio por terminado la misma en fecha 28 de octubre de 2013, es por lo cual la parte intimante debe instar la demandad por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso , ya que la expresión del tantas veces señalado articulo 22 de la Ley de Abogados: “ La reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la proposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo significa evidentemente que el juicio no haya concluido…”

En tal sentido, se colige de la referida sentencia que el cobro de honorarios profesionales entre el abogado y su cliente, cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, como es el caso de autos, solo podrá instarse mediante demanda por cobro de honorarios profesionales, empero, por vía autónoma y principal y por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esto es, que para el momento de intentarse la presente acción ya la causa principal estaba definitivamente firme, tal cuestión lleva a determinar que los Tribunal Laborales no son competentes para conocer y decidir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los abogados F.Á. y S.Á., IPSA Nº 10.040 y 7.594. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que del análisis concordado de todo el andamiaje jurídico anteriormente expuesto, y su adminiculación con los hechos establecidos en este procedimiento, aunado a la verificación efectuada al “Sistema Juris 2000”, se puede constatar que la declinatoria de competencia esta ajustada a derecho, pues, por una parte, el juicio principal se encuentra definitivamente firme, en virtud que 15 de octubre de 2013, se homologó acuerdo transaccional presentada por las partes, y la hoy intimada (C.V.), era representada por los hoy intimantes (abogados F.A. y S.A.); y por la otra, se constata que la presente acción es por estimación e intimación de honorarios profesionales realizada por los hoy intimantes, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual declaró primero inadmisible la demanda, siendo que apelaron los demandantes y el Tribunal Octavo (8º) Superior, fundamentalmente acordó la “…prosecución de la causa…”, toda vez que consideró que “…la presente acción no llena los extremos de inadmisibilidad señalados up supra como lo son que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no encuentra quien juzga motivo alguno para declarar su inadmisibilidad….”; por lo que, no queda mas que declarar la improcedencia del presente recurso, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por lo que, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por abogados F.Á. y S.Á., en consecuencia se confirma la decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes febrero de 2015. Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

EXP. AP21-R-2014-002038.-

WG/HR/jf/rg.

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