Sentencia nº 00636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0375

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al oficio N° 451-2015, sin fecha, recibido en esta Sala el 07 de abril de 2015, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, ejercida por el abogado R.J. MUJICA NOROÑO (INPREABOGADO N° 102.041), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ, C.A., (inscrito en el Juzgado del Municipio C.d.E.L. el 04 de agosto de 1942, bajo el N° 202, Folios 317 al 322, del Libro de autenticaciones N° 2), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, y las ciudadanas que se identifican con su número de cédula entre paréntesis R.d.C.M.M. (2.913.006) y R.M.M. (7.427.129).

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado remitente en fecha 23 de enero de 2015, en la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda y, en consecuencia, planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” ante esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ, C.A., demandó al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, y las ciudadanas R.d.C.M.M. y R.M.M., por cobro de bolívares, alegando lo siguiente:

Que su representada “(…) es una Institución Médica dirigida a la prestación de servicios de salud de carácter privado (…). Es común (…) que las personas naturales y las personas jurídicas (colectivos), adquieran pólizas de salud, para garantizar, bien sea el caso (póliza de HCM, póliza de vida, póliza de protección patrimonial, p.d.v., entre otros), cualquier siniestro que se les presenten durante la vigencia de dicha póliza, en atención a siniestros personales y/o patrimoniales; con las distintas compañías de seguros que operan dentro del mercado nacional (…)” (sic).

Que “(…) por más de diez (10) años, ha mantenido relaciones con la compañía de seguro, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL (…)” (sic).

Que “(…) IPSPUCO, dejó de cancelar a [su] representada, los servicios médicos prestados a su beneficiaria agremiada, ciudadana R.D.C.M.D.M. (…) como se desprende de la factura aceptada, Nro. H024319 de fecha 08 de noviembre de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 505.210, 40); en donde se detalla de manera pormenorizada, los gastos médicos que ocasionó atender el siniestro de la beneficiaria agremiada de IPSPUCO (…)” (sic).

Que su representada “(...) ha instado al pago voluntario, por medio de convenios que ellos mismos han propuesto, pero a la presente fecha, aún no concretan o terminan de cancelar, no solo lo que le adeudan (…) a [su] representada, sino, la misma propuesta de pagos realizadas por su personal administrativos y directivos, conducta que (…) da mérito, a la falta de credibilidad y confianza que pueda mantener [su] representada para IPSPUCO; la cual se en la imperiosa necesidad de suspender de forma temporal, la atención de los beneficiarios agremiados de pólizas de salud, emitidos por IPSPUCO (…)” (sic).

Que la falta de pago en la que incurrió el Instituto de Previsión Social demandado ha afectado el patrimonio de su representada, pues “(…) adeuda honorarios médicos de los profesionales de la medicina que tuvieron actos médicos ante la beneficiaria agremiada (…), desgastó su inventario de material clínico e insumos médicos y para la reposición del mismo, para poder atender a otros pacientes, no solo tuvo que invertir capital íntegro del mismo, sino que el precio de reposición varió, debido a los índices inflacionarios que acosan nuestro sistema económico (…)” (sic).

Solicitó al órgano jurisdiccional “(…) decrete medida preventiva conforme lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)” sobre bienes inmuebles propiedad del Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental L.A. “(…) y/o de las ciudadanas R.D.C.M.M. y R.M.M. (…)” (sic).

Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la demandada por cobro de bolívares ejercida, se condene a la parte demandada a pagar la cantidad quinientos cinco mil doscientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 505.210,40), se ordene practicar experticia complementaria del fallo sobre las sumas demandadas, la indexación e intereses de mora respectivos.

Por sentencia del 01 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, con fundamento en que “(…) el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental L.A. como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda (…)”, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 09 de enero de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró su competencia para conocer la demanda ejercida, la admitió conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2015 el juzgado antes referido declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, “(…) visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (sic).

En tal sentido planteó un “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, por lo que ordenó la remisión del expediente a la “Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por auto del 05 de febrero de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó “(…) vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”, la remisión del expediente “(…) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia(…)” (sic).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

En el caso bajo examen, se ha planteado un “conflicto de competencia” entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda por cobro de bolívares intentada por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A., contra el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental L.A. y las ciudadanas R.d.C.M.M. y R.M.M., no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, observa esta M.I. que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia civil, mientras que el segundo la tiene en materia contencioso administrativa, por lo que debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

En aplicación de la norma supra transcrita y visto que no existe un tribunal superior común al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ambos con competencias materiales distintas, se ordena la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva la regulación de competencia suscitada en el presente proceso. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia suscitada con ocasión de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ C.A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, y las ciudadanas R.d.C.M.M. y R.M.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cuatro (04) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00636.
La Secretaria, Y.R.M.

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