Sentencia nº 00401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1750

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, adjunto a oficio N° 0421 de fecha 21 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala el 11 de diciembre del mismo año, remitió el expediente contentivo del “(…) RECURSO DE ABSTENCIÓN (…)” ejercido por el abogado J.B.G.R. (INPREABOGADO N° 9.073) apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MAS, C.A., (inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del entonces Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 1972 bajo el N° 3921, Libro 27), “(…) ante el silencio administrativo de la INSPECTORA DEL TRABAJO (…) de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. (…), quien debió decidir tempestivamente y no decide, el procedimiento Sancionatorio de Multa, iniciado en contra de [su] representada (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado remitente en fecha 21 de noviembre de 2013, en la cual no aceptó la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto y planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”.

El 12 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir “la regulación de competencia”.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado O.J.S.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MAS, C.A. (ambos identificados), interpuso recurso por abstención o carencia “(…) ante el silencio administrativo de la Inspectora del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. al no decidir en el lapso correspondiente el procedimiento sancionatorio de multa iniciado contra su representada” (sic).

Por decisión N° 2013-0484 del 09 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con fundamento en la sentencia N° 01700 del 29 de junio de 2006 dictada por esta Sala Político Administrativa, la cual atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer los recursos de abstención o carencia interpuestos contra las omisiones o abstenciones de las Inspectorías del Trabajo.

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, no aceptó la competencia que le fue declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 43 del 16 de febrero de 2011, N° 108 del 25 de febrero del mismo año, 165 del 28 de febrero de 2011 y 311 del 18 de marzo de 2011 dictadas por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y N° 57 del 13 de octubre de 2011, 79 del 02 de noviembre de 2011, 67 y 68 del 24 de noviembre de 2011 dictadas por la Sala Plena, en las cuales se determinó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de cualquier naturaleza ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

El 21 de noviembre de 2013 se remitió el expediente a la Sala.

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

En este mismo sentido, el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

. (Destacado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer la solicitud de regulación de competencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al régimen competencial para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:

aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Sostuvo además en dicho fallo:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)

(sic).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Visto lo anterior, en el presente caso la recurrente denuncia la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., al no decidir en el lapso previsto para ello, el procedimiento de multa iniciado contra su representada. Por lo tanto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Así se determina.

Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00594 del 30 de mayo de 2012).

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente asunto.

2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO la competencia para conocer el recurso de abstención interpuesto por la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MAS, C.A. contra la presunta omisión de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. en decidir el procedimiento sancionatorio de multa iniciado contra la referida empresa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00401.
La Secretaria, S.Y.G.

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