Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000114

ASUNTO : IP01-R-2007-000114

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada R.C., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, con base en lo establecido en los numerales 1° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado Á.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.495.254, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.273 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, Centro Comercial Puente Cristal, Local L-49, Escritorio Jurídico Vidal, Ortega, Carroz & Asociados, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.788.315, domiciliada en la Calle San Román, Villa San Román, Nº 11, Puerta Maravén de la ciudad de Punto Fijo, víctima en el asunto penal Nº IP11-P-2006-001340, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: CHUNG GAUN LUM CALDERA, venezolano, natural de Curazao, Antillas Neerlandesas, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.864.974, de 60 años de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la Avenida Mucubají, casa Nº 19, Urbanización Pedregal, Sector La Lagunita, Judibana, Municipio Los Taques de este estado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Julio de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen, aparentemente, criterios encontrados respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:

… se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el M.T. del país que tiene atribuida la competencia de revisar las sentencias de todos los Tribunales del país, incluyendo las dictadas por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio que estableció en sentencia dictada en el año 2001 en el Caso: Corpoturismo, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos. Así se decide.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda sobreseer la causa penal seguida contra el imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1° y 5º, por poner fin al procedimiento e impedir su continuación y causar gravamen irreparable.

Segundo

que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación Judicial de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 120.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 433 eiusdem.

Tercero

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del Imputado para que le dieran contestación al mismo. Así se tiene que al folio 12, 13 y 14 de la Pieza 3 del Expediente rielan boletas de notificación dirigidas y suscritas por el Fiscal emplazado y los Defensores Privados O.E.S. y W.B., al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha LUNES 04 de JUNIO de 2007, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 25 de mayo de 2007, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: el representante de la Fiscalía del Ministerio Público el 29-05-2007 (folio 318 de la Pieza 2 del Expediente); el Defensor W.B. el 30/05/2007; el imputado de autos el 05-06-2007; la víctima recurrente el 06-06-2007; las víctimas M.M. y M.M.B. el 07-06-2007, siendo agregadas a los autos el día 20 de Junio de 2007, y el recurso fue ejercido el 04 de junio de 2007, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 34 y 35 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal y que la parte Defensora dio contestación al recurso conforme a lo establecido en el artículo 449 eiusdem, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.G.P., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: IRAIMA JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano: CHUNG GAUN LUM CALDERA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Julio de 2007. Años: 197° y 148°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000379

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