Sentencia nº AMP-125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2015

205° y 156°

Adjunto al Oficio N° 7460/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el día 26 del mismo mes y año, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano RAZJUL G.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.058.645, asistido por el abogado J.S.R.M. (INPREABOGADO N° 31.875), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 2 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos incoado por el ciudadano Razjul G.N., al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, revisadas las actas que integran la presente causa, advierte esta Sala que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó que en fecha 23 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular (hoy) para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, en “calidad de CONTRATADO” desempeñando el cargo de “transcriptor”, posteriormente, entre los años 2013 y 2014, prestó “sus servicios en la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información (…) realizando actividades de tecnología e informática”, -en la misma institución-, devengando como último salario mensual la cantidad de seis mil ciento cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.156,25).

Que “…la relación laboral objeto de la presente demanda, comenzó a tiempo determinado, pero luego en el curso del tiempo se fue convirtiendo en una relación laboral a tiempo indeterminado, por cuanto dichos contratos se fueron renovando anualmente, por más de siete (7) años consecutivamente…”

Que el 21 de enero de 2015, mediante “oficio alfanumérico ORH/DG/N° 2804 (…) fu[e] notificado (…) por la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Ministerio (…) que la relación de trabajo comprendida desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014 termin[ó] por causas ajena a la voluntad de ambas partes”, alegando como motivo fundamental, la “SUPRESIÓN” de dicho organismo, generada en fecha 3 de septiembre de 2014, mediante “…Decreto 1.227 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.489 de la misma fecha...”. Razón por la cual, el accionante afirmó, que “tal supresión” mal puede aplicársele “cinco meses después” de ocurrida, como una causal de despido injustificado en su contra. (Agregados de la Sala).

Que la “OBLIGACIÓN” del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, era notificarle “CON ANTICIPACIÓN DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, LA NO RENOVACIÓN DEL MISMO o el CESE DE LA RELACIÓN LABORAL”, en virtud, que así fue convenido por ambas partes según la “CLÁUSULA TERCERA” del contrato laboral.

No obstante, cabe destacar que el aludido Ministerio es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional y a pesar de lo alegado por el accionante en su solicitud, no se evidencia del expediente, los contratos, ni las condiciones de los mismos, así como tampoco notificación de despido alguno, por lo que, antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente consulta, la Sala considera necesario, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar auto para mejor proveer a fin de solicitar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, informe a este Órgano Jurisdiccional si la relación que mantenía el ciudadano Razjul G.N. con el referido organismo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo caso, deberá remitir a esta Sala copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre el accionante y esa institución, así como toda la documentación necesaria que determine el inicio y la presunta culminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que el referido funcionario remita la información requerida. Así se establece.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V. Ponente
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintidós (22) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 125.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR