Sentencia nº 00634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

 Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0263

El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 3472-2015 de fecha          02 de marzo de 2015, recibido en esta Sala el 11 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.A.P.E. (cédula de identidad 23.067.257), contra la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente, en sentencia del 30 de junio de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 12 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano G.A.P.E. (ya identificado), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, alegando lo siguiente:

Que “(…) En fecha 13/08/2013 comen[zó] a prestar servicios personales para la empresa (…) desempeñando el cargo de MECÁNICO (…)” (sic).

Que en fecha 24 de abril de 2014, fue despedido “(…) sin haber incurrido en falta alguno prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” (sic)

Que “(…) vista la actitud asumida por [su] patrono acu[de] ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [su] reenganche a [su] puesto de trabajo (…) y se acuerde el pago de los salarios caídos (…)” (sic).

Por auto del 09 de junio de 2014 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En esa misma fecha admitió la solicitud propuesta, por lo que ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2014 el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar al trabajador accionante –presuntamente- amparado por la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto de inamovilidad laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, aplicable ratione temporis., por lo que remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 09 al 14 del expediente) consta la decisión de fecha 30 de junio de 2014, en la cual el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse – presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, aplicable ratione temporis.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto, vigente para el momento del despido (24 de abril de 2014), el Ejecutivo Nacional mediante, estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el referido Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad, no puede ser despedido(a), desmejorado(a) o trasladado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, en su artículo 5 se precisó que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 13 de agosto de 2013, siendo despedido el día 24 de abril de 2014, por lo que acumuló más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “MECÁNICO”, sin que de los autos se desprenda que tuviera atribuidas funciones de dirección, ni que fuese trabajador de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano G.A.P.E. estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto de inamovilidad laboral N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de diciembre del mismo año, aplicable ratione temporis, lo que conlleva a que su solicitud deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de 30 de junio de 2014. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano G.A.P.E., contra la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio  del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
  E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En  cuatro (04) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00634.
La Secretaria, Y.R.M.

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