Decisión nº 1139 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

INICIO

Se da inicio a la presente acción, por escrito de demanda y anexos presentado en fecha 21-11-2011, por el ciudadano YORLY A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.707.436, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana DONABELK O.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.699.930, asistido por la abogada en ejercicio A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.741, y de este domicilio, en contra del ciudadano H.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.390.740, y su Empresa Garante FONDO DE COOPERATIVAS DE GARANTIAS NACIONALES FONGARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 27-A, de fecha 18-08-2003, en la persona que ejerza su representación legal, ciudadano W.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.390.740, o en la persona de la ciudadana C.T.R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.390.740, y de este domicilio, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, siendo recibido el presente asunto en fecha 22-11-2011.

Expone en su libelo que en fecha 06-10-2011, siendo las 09:00 AM, aproximadamente, ocurrió un accidente de transito con lesionados en la Avenida Las Industrias, Sector Moyetones, Sentido Oeste-Este, punto de referencia cerca de un poste publico sin Número, donde se involucraron los siguientes vehículos automotores: Vehículo N° 1, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: GDD80H, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1986, Tipo: COUPE, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 5C115GV217042, conducido para ese momento del accidente, por la parte actora de este proceso, ciudadano YORLY A.C., ya identificado, y la propietaria del mencionado vehículo ciudadana: DONABELK O.T.P., ya identificado, el vehículo N° 2, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Placa: 15RKAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1976, Tipo: PLATAFORMA, Color: A.B., Serial Carrocería: AJF137531261, conducido para ese momento por su propietario, ciudadano H.A.P.L., ya identificado, cuya Empresa Aseguradora lleva por nombre FONGARCA C.A., 0033903, fecha de vencimiento 22 de Noviembre del año 2011, (sic.), y el vehículo N° 3, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: TUCSON, Placa: MFVO07L, Marca: HIUNDAI, Color Verde, Serial de Carrocería: KMMJM81BP8V759574, conducido por su propietario el ciudadano: YARROSLAU MLUSLKO MUCHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.401.919.

Alegó el actor, que conducía el vehículo identificado con el N° 1, en el informe de transito, que se dirigía en sentido oeste este por la Avenida Las Industrias, Sector Moyetones, que iba por el canal izquierdo y delante de él se detiene un vehículo, ya que se estaba realizando trabajos en la vía, que él frenó, colocó la luz intermitente, le sacó la mano al vehículo que venía detrás de él para que se detuviera, sin embargo el conductor del vehículo N° 2, le impacto por la parte trasera, y a su vez por el impacto le llegó al vehículo que estaba delante de él, y posteriormente impactó en el área trasera del vehículo identificado con el N° 3, que en el expediente administrativo de T.T., esto se evidencia claramente en el croquis levantado por las Autoridades de Transito, y fue así cuando de manera impactante, su vehículo fue chocado por la parte trasera ocasionándoles daños materiales quedando imposibilitado, y que este accidente se produjo por culpa única y exclusiva del conductor y propietario del vehículo N° 2 H.A.P., antes identificado, debido a su imprudencia de conducir vehículo sobrepasando el limite permitido de velocidad y marcando 35 metros de frenos, lo que evidencia el exceso de velocidad.

Que según experticia practicadas por el perito avaluador de la Inspectoría de T.T.d.B., Estado Lara, el vehículo N° 1 conducido por el actor de este proceso, ciudadano YORLY A.C., propiedad de la ciudadana DONABELK OREQUIDEA TERAN PACHECO, sufrió daños o desperfectos dejando al vehículo imposibilitado para desplazarse, estimado los mismos por un valor de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (20.733,00) equivalente a (272,80) Unidades Tributaria, especificados dichos daños así: En la zona posterior parachoques y bases dañados, viga y soporte de impacto del parachoque dañados, tapa maletera y marco dañados, panel de faros combinados dañados, aro combinado derecho dañado, guardafango derecho y carter dañado, piso de la maletera doblado, larguero del compacto doblado, sistema suspensión imposibilitado, asiento tipo banco doblado, vidrio y goma posterior dañado, faro combinado izquierdo dañado, guardafango izquierdo deformado y rayado, extensión izquierda del parachoque dañada, extensión derecha del parachoque dañada, sistema del tubo de escape del motor dañado. En la zona delantera parachoque y bases dañados, parrilla frontal dañada, capo deformado y rayado, faro direccional derecho dañado, faro derecho dañado, guardafango derecho dañado, extensión derecha del parachoque dañada, puerta derecha deformada y rayada, marco del radiador doblado, radiador del refrigerante del motor dañado, aspa y colector del aire del motor dañados. Daños que se evidencia en el acta de avalúo realizado por el perito avaluador de transito.

Que demando al ciudadano H.A.P.L., ya identificado, y su Empresa Garante FONDO DE COOPERATIVAS DE GARANTIAS NACIONALES FONGARCA, C.A., en la persona que ejerza su representación legal, plenamente identificada, para que sean condenados a pagar: PRIMERO: LA CANTIDAD DE VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (20.733,00) equivalente a (272,80) Unidades Tributarias por concepto de daños materiales sufrido por el vehículo N° 1 Automóvil Particular, Placa: GDD800H, Marca: CHEVROLET, Modelo COUPE, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 5C115GV217042, segundo: Las costas y costos procesales que causen del juicio. Solicitó la indexación monetaria. De igual manera señaló domicilio procesal.

A los folios 8 al 19, constan anexos presentados junto con el libelo de demanda.

RESEÑA DE AUTOS

Por auto de fecha 28-11-2011, se admite la presente demanda.

En fecha 01-12-2011, la parte demandante confiere poder apud acta a los Abogados A.R.M., y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 95.741 y 95.714, respectivamente, y de este domicilio.

En fecha 12-01-2012 Y 19-01-2012, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citaciones de los co- demandados de autos, ciudadano H.A.P.L., y FONDO DE COOPERATIVA DE GARANTIA NACIONALES C.A, en la persona de C.T.R.F., debidamente citados.

En fecha 14-02-2012, la ciudadana C.T.R.F. en representación de la Empresa FONGARCA, C.A., asistida por el abogado R.A.A.R., Inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 177.149, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 31 al 33 de autos, donde Convino que en fecha 06-10-2011, siendo las 9:00 a.m., ocurrió el accidente de transito motivo de la presente acción, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: Vehículo N° 1, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placa: GDD80H, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Año: 1986, Tipo: COUPE, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 5C115GV217042, conducido por quien suscribe esta demanda ciudadano YORLY A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.707.436, y la propietaria del mencionado vehículo ciudadana DONABELK O.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.699.930, el vehículo N° 2 Clase: CAMION, Uso: CARGA, Placa: 15RKAR, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1976, Tipo: PLATAFORMA, Color: A.B., Serial Carrocería: AJF137531261, conducido para ese momento por su propietario, ciudadano H.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.390.470, cuya Empresa Garante de Responsabilidad de Vehículos (R.C.V.) que lleva por nombre FONGARCA C.A., cuyo contrato N° 0033903, con vigencia del 22-11-10 al 22-11-11, y el vehículo N° 3, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Modelo: TUCSON, Placa: MFVO07L, Marca: HIUNDAI, Color Verde, Serial de Carrocería: KMMJM81BP8V759574, conducido por su propietario el ciudadano YARROSLAU MLUSLKO MUCHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.401.919.

Convino que los daños según experticia practicadas por el perito avaluador de la Inspectoría de T.T.d.B., Estado Lara, del vehículo N° 1 conducido por el actor de este proceso, ciudadano YORLY A.C., propiedad de la ciudadana: DONABELK OREQUIDEA TERAN PACHECO, fueron estimado los mismos por un valor de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (20.733,00), que se evidencia en el Acta de avalúo por el perito evaluador de transito.

Que con Respecto a la pretensión del demandado conviene solo en su condición de garante y responde solo hasta el limite de la cobertura de exceso que se refleja en el contrato de Afiliación Solidaria que realizó el contratante con la Empresa FONGARCA, C.A., es decir sólo por la cantidad de TRES MIL BOLIVBARES EXACTOS (Bs. 3.000,00) ya que no están obligados a reparar todo el daño ocasionado al Vehículo N° 01, porque el Contrato de Afiliación Solidaria es un R.C.V., es decir, responsabilidad Civil de Vehículos y responden solo por la cobertura de exceso adquirida y contratada entre las partes, la cual aparece suscrita en el Contrato N° FTBO-0033903, y que la obligación a cancelar es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), que según experticia practicadas por el perito avaluador de la Inspectoría de T.T.d.B., Estado Lara, el vehículo N° 1 conducido por el actor de este proceso, ciudadano YORLY A.C., propiedad de la ciudadana: DONABELK OREQUIDEA TERAN PACHECO, sufrió daños o desperfectos dejando al vehículo imposibilitado para desplazarse, estimado los mismos por un valor de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 (20.733,00) equivalente a (272,80) Unidades Tributaria.

Al folio 36, riela cómputo secretarial.

En fecha 23-03-2012 De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la oportunidad para la Audiencia Preliminar 19-01-2012.

En fecha 12-03-2012, es llevada a cabo la audiencia preliminar acordada, estando presente la parte co-demandada FONDO DE COOPERATIVAS DE GARANTIAS NACIONALES FONGARCA, C.A., representada por la ciudadana C.T.R.F., asistida por el abogado: R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.149., así como la parte actora, representada por el Abg. M.R., Inscrito en el I.P.S.A Nº 95.714, con el carácter de autos.

Por auto de fecha 15-03-2012, el Tribunal procede a la fijación de los hechos y se declara abierto el lapso de pruebas.

En fecha 26-03-2012, la parte demandante promueve pruebas, donde invoca el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el merito favorable de los autos, los documentos de propiedad del vehículo objeto de la pretensión, el expediente de transito, y el acta de avalúo.

Por auto de fecha 27-03-2012, la parte co-demandada FONDO DE COOPERATIVAS DE GARANTIAS NACIONALES FONGARCA, C.A., representada por la ciudadana C.T.R.F., asistida por el abogado R.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.149, promueve pruebas donde invoca el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el Contrato N° FTBO-0033903, y que la obligación a cancelar es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Ratificó como medio de prueba las cláusulas internas I y XIII del Contrato, y que prueba que esta limitada sólo a cancelar la suma de la Cobertura M.d.E.d.A..-

En fecha 02-04-2012 el Tribunal admite las pruebas, y fija un lapso de treinta días a las 10:30 am, a fin de que se lleve a cabo el debate oral.

En fecha 19-03-2012, siendo el día y hora para llevarse a cabo el debate oral, estuvo presente la parte actora representada por su Apoderada Judicial, abogada: A.M., Inpreabogado N° 95.741, y por las partes demandadas, solo estuvo presente la co-demandada FONDO DE COOPERATIVAS DE GARANTIAS NACIONALES FONGARCA, C.A., representada por la ciudadana C.T.R.F., asistida por el abogado R.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.149.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Juez del Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil doce, siendo el día y hora fijado las 10:30 a.m., se llevó a cabo el Debate Oral, en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la abogada A.M., inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 95.741, actuando en representación del ciudadano YORLY A.C.. En cuanto a la parte codemandada, representada por la ciudadana C.R., asistida por el abogado R.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.149. Se deja constancia que la parte codemandada, H.P. no compareció al acto fijado. En este estado el Tribunal, a través de la Jueza Provisoria de este Despacho, Abg. D.G.d.L. y la Secretaria, Abg. E.G., declaran abierto el Debate Oral: Seguidamente el Tribunal deja constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la presente acta. A continuación la parte actora, expuso: “Ratifico el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las conclusiones, peticiones e indexación, los daños ocasionados al vehiculo de la señora DONABEL conducido por el ciudadano YORLI CASTILLO, quien es mi representado, el cual quedo imposibilitado cuyos daños se desprenden de forma exhaustiva en el acta de avaluó realizada por el perito adscrito por el Instituto Nacional de T.T., cuya acta se encuentra insertada en este asunto donde se evidencia de forma detallada los daños que le causo el conductor del vehiculo Nº 2 al conductor del vehiculo Nº 1, ratificando las pruebas documentales las cuales fueron promovidas en su oportunidad procesal, específicamente el expediente de T.T., donde se evidencia que la responsabilidad de este accidente fue culpa única y exclusiva del conductor del vehiculo Nº 2 por haber infringido la ley, el exceso de velocidad que llevaba que no le dio tiempo de frenar ni detener la marcha y en un vehiculo de carga que no le correspondía conducir a la velocidad del momento, agotamos la vía extrajudicial haciendo llamados al conductor del vehiculo Nº 2, acudimos ante la empresa aseguradora, de lo cual fue infructuoso la solicitud, razón por la cual nos vimos en la necesidad de interponer la presente demanda, demandando al culpable y responsable de este acto y a la empresa FONGARCA por ser la aseguradora de dicho vehiculo, la Ley de Transito nos establece de forma explicita que se puede demandar, al conductor, al propietario y a la empresa aseguradora por los hechos acaecidos en el accidente de transito, por lo antes expuesto solicito ciudadana Juez que declare con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes condenando solidariamente a la empresa FONGARCA por el monto solicitado en el presente libelo y que se aplique la indexación del respectivo asunto, Es todo“. En este estado, la parte codemandada expuso: “En primer lugar queremos ratificar el siniestro que ocurrió en día 6 de octubre del año 2011 aproximadamente a las 9 de la mañana, también ratificamos que el ciudadano H.L., propietario del vehiculo Nº 2 tuvo dicha culpa en el siniestro de dicha fecha, el conductor del vehiculo nº 2 tendría para ese momento un contrato de garantía solidaria de responsabilidad civil de vehiculo con la empresa FONGARCA C.A., con una cobertura de exceso de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, la cual la empresa no se ha negado a pagar en ningún momento ya que dicha cobertura de exceso es el limite máximo para cancelar de la empresa hacia el cliente, dicho contrato de afiliación esta marcado con el Nº 33.903 y marcado con la letra A como anexo en la contestación de la demanda y ratificada como prueba. Con esto queremos recalcar y hacer algo exhaustivo que en ningún momento se recibió declaración del siniestro por parte del ciudadano H.L. y la empresa en ningún momento se negó a dialogar con la parte demandante, solo que según las cláusulas Nº 1 y Nº 13 marcadas con la letra B en la contestación de la demanda y ratificadas como prueba, Acto seguido, la Titular del Despacho procedió a la lectura de las cláusulas referidas por el abogado asistente. Continua la declaración del demandado: dicho esto, queremos recalcar que al momento de que el ciudadano A.P. ocurrió el siniestro, el esta obligado a cancelar el restante de lo que indique la experticia de transito y como dijimos, la empresa fongarca c.a, solo estamos obligados solidariamente a cancelar la cobertura de exceso máxima del contrato de responsabilidad civil de vehiculo que seria de tres mil bolívares fuertes, en tal motivo negamos y rechazamos el pago total de lo que indica el libelo de la demanda y nosotros como parte demandada solicitamos sea admitida, sustanciada conforme a derecho y homologada la condición antes expuesta. Es todo” Concluido el debate oral, la Juez de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos, mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. En este estado, la Juez Provisoria del Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a los folios 1 al 2 riela libelo de demanda, en donde la parte actora demandó a la parte demandada alegando en su escrito libelar que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo Nro. 2, es decir la camión Ford 350 placas 15RKAR, impactando al vehiculo Nº 1 Chevette color Rojo. Pidió que los demandados sean condenados al pago del monto dispuesto en el acta de avaluó así como la indexación de dicho monto. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte codemandada, ciudadano H.P., no compareció a ninguna etapa del presente proceso. Ahora bien, la parte codemandada, FONGARCA, Convino en los hechos y en el derecho y convino pagar lo dispuesto en la póliza suscrita con dicha empresa, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES. Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, riela a los folios 10 al 18, copia simple de las actuaciones de t.t., las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, donde se evidencian los hechos relatados por las partes como lo es la infracción al artículo 169, numeral 4º de la Ley de T.T., que consiste en conducir vehículos en exceso de velocidad.

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