Decisión nº 1148 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

Deviene la presente acción, por escrito de demanda y anexos presentados por ciudadanos Y.O.E.C. y C.E.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.362.941 y V-7.406.343, respectivamente, de este domicilio, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAZCORD I.E.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.433.515, con domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado, y en su nombre y representación ambas pertenecientes a la sucesión de S.M.E. y el segundo de los mencionados, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.C.D.E., M.M.E.R., S.Y.E.C., E.R.E.C., Y.O.E.C., D.R.E.C., A.R.E.C. y D.L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.533.965, V-4.071.006, V-5.246.143, V-5.246.144, V-7.362.941, V-7.417.580, V-12.934.867 y V-12.020.263, respectivamente, comuneros entre sí de la sucesión de S.M.E., la primera como esposa y los demás como sus hijos, y de este domicilio, tal como consta de certificado de solvencia de sucesiones, marcado con la letra “B”, y poder que consta a los autos, marcado con la letra “C”, asistidos todos por el Abogado C.E.P.P., Inscrito en el I.P.S.A Nº 54.478, por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 20-03-2012, para su distribución, en contra de los ciudadanos BIURMIS ACOTA LINARES y E.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.543.594 y 6.013.588, en su condición la primera, de arrendataria y administradora de la Iglesia Centro de Orientación Evangelista (C.O.E.) “El Shadai”, y el segundo en su condición de Presidente de la anteriormente mencionada iglesia, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20-05-1993, bajo el nº 37, Tomo 2, Protocolo Primero, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local Comercial), siendo recibido en fecha 21-03-2012.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Por auto de fecha 26-03-2012, se le dio entrada al presente asunto y se insto a la parte demandante a consignar instrumentos que guardan relación con la terminación del contrato, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 12-04-2012, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. E.D., Inscrito en el I.P.S.A Nº 140.954, y consigna los instrumentos solicitados.

Por auto de fecha 17-04-2012, se admite la presente acción.

El alguacil del Tribunal en fecha 30-04-2012, consigna los recibos de las compulsas correspondientes a los ciudadanos E.C. y BIURMIS ACOSTA, ya identificados, debidamente firmadas.

Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 03-05-2012, venció el lapso de contestación a la demanda.

La parte actora, en fecha 09-05-2012, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 14-05-2012, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 15-05-2012, los ciudadanos ECHEVERRIA DE O.R.Y., F.P.A.J., GUEDEZ P.M.E., y C.F.S.A., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.736.570, V-19.165.642, V-7.319.607, V-7.396.421 y V-9.603.948, respectivamente, miembros activos de la iglesia CENTRO DE ORIENTACION EVANGELISTICO EL SHADAY, presentan escrito solicitando la nulidad absoluta de los actos procesales por carecer los demandados de capacidad de representación, donde el Tribunal por auto fundamentado de fecha 22-05-2012, declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

La parte actora, representada por sus apoderados judiciales, en fecha 22 de mayo de 2012, presentan escrito, solicitando se proceda a dictar sentencia, apoyado a la confesión ficta a la cual se ha hecho acreedores los demandados.

Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 23 de mayo de 2012, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa hacer las siguientes consideraciones:

Exponen los actores que en fecha 01 de enero de 2003, a través de documento privado, la señora J.D.C.C.D.E., actuando en nombre y representación de la comunidad conyugal conformada con el ciudadano S.M.E., dio en arrendamiento por un lapso de un (01) año, contados a partir del 01 de enero de 2003, a la ciudadana BIURMIS ACOSTA LINARES, ya identificada, en lo adelante EL ARRENDATARIO, un inmueble que era propiedad de ella y de su esposo, actualmente de ella y de la sucesión, constituido por un edificio de dos plantas, ubicado en la calle 52, entre 13-C y 14, Edificio Uriche, Barquisimeto, Estado Lara, no renovándose mas y por lo tanto pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado, siendo convenido por las partes que El local y el apartamento, fueran destinados para iglesia y oficina (cláusula cuarta), no obstante en el contrato de arrendamiento igualmente fue convenido que el contrato fue celebrado intuito persanae por lo que respecta a la arrendataria, quien se comprometió en no ceder a ningún titulo ni total, ni parcialmente o traspasar en forma alguna, el inmueble objeto de ese contrato so pena de nulidad (cláusula quinta). El canon de arrendamiento convenido fue al comienzo de la relación de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, oo), y así fue aumentando hasta llegar el último canon de arrendamiento fijado por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), a parte de los servicios públicos.

Que en fecha 10-01-2012, formalmente le fue comunicado a la arrendadora principal la terminación del contrato de arrendamiento y la obligación de hacer entrega formal y definitiva del bien inmueble arrendado libre de personas y bienes, pero es el caso que ni han dado cumplimiento a la desocupación ni han cumplido con la obligación contraída en la cláusula tercera del pago del canon de arrendamiento.

Que por esas razones, demanda, como en efecto lo hacen por motivo de Desalojo, al haber convenidos las partes en dejar in efecto la relación arrendaticia que los unía y pago de los cánones de arrendamiento no cancelados del inmueble constituido por un (01) Edificio de Dos Plantas, ubicado en la calle 52, entre carreras 13-C y 14, Edificio Uriche, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los ciudadanos BIURMIS ACOTA LINARES y E.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.543.594 y 6.013.588, en su condición la primera, de arrendataria y administradora de la Iglesia Centro de Orientación Evangelista (C.O.E.) “El Shadai”, y el segundo en su condición de Presidente de la anteriormente mencionada iglesia, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20-05-1993, bajo el nº 37, Tomo 2, Protocolo Primero, para que les entregue de manera inmediata el inmueble identificado, así como también les cancele la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 4.500, oo) correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, así como los que transcurran hasta el momento de la definitiva entrega del inmueble, y la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios para día de retraso en la entrega del inmueble que aquí les ocupa y que se demanda su desalojo, tal como fue convenido en la cláusula décima cuarta de El contrato

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.264 del Código Civil Venezolano y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), más las costas y costos que generen el proceso.

Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 30 de Abril de 2012, el alguacil de esta despacho consigna recibos de los ciudadanos E.C. y BIURMIS ACOSTA LINAREZ, a quien cito el día 25 de abril del presente año, en la siguiente dirección carrera 17 con calles 25 y 26, siendo las 10: 45 a.m., debidamente firmados e igualmente le hizo entrega de copias certificadas del asunto nº KP02-V-2012-000817, y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la demandada de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve por la que se rige, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, se observa, que practicada la citación de las ciudadanos demandados, y, dada la inasistencia de estos al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.

Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).

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La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.

En virtud de lo anterior, verificados todos los requisitos procedímentales, donde se evidencia de autos que la parte accionada, fue debidamente citada, y sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, donde se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada. Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de la relación arrendaticia y la falta en que incurrió la parte demandada, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2012, y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la presente demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del pago de diez bolívares (Bs.10,oo) diarios por concepto de daños y perjuicios por cada día de retraso en la entrega del inmueble, la misma no debe prosperar, en virtud que no quedo demostrada la fecha factica, de la terminación del contrato, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos BIURMIS ACOTA LINARES y E.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.543.594 y 6.013.588, en su condición la primera, de arrendataria y administradora de la Iglesia Centro de Orientación Evangelista (C.O.E.) “El Shadai”, y el segundo en su condición de Presidente de la anteriormente mencionada iglesia, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20-05-1993, bajo el nº 37, Tomo 2, Protocolo Primero conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por ciudadanos Y.O.E.C. y C.E.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.362.941 y V-7.406.343, respectivamente, de este domicilio, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAZCORD I.E.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.433.515, con domicilio en Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado, y en su nombre y representación ambas pertenecientes a la sucesión de S.M.E. y el segundo de los mencionados, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.C.C.D.E., M.M.E.R., S.Y.E.C., E.R.E.C., Y.O.E.C., D.R.E.C., A.R.E.C. y D.L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.533.965, V-4.071.006, V-5.246.143, V-5.246.144, V-7.362.941, V-7.417.580, V-12.934.867 y V-12.020.263, respectivamente, comuneros entre sí de la sucesión de S.M.E., la primera como esposa y los demás como sus hijos, y de este domicilio, tal como consta de certificado de solvencia de sucesiones, marcado con la letra “B”, y poder que consta a los autos, marcado con la letra “C”, asistidos todos por el Abogado C.E.P.P., Inscrito en el I.P.S.A Nº 54.478, en contra de los ciudadanos BIURMIS ACOTA LINARES y E.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.543.594 y 6.013.588, en su condición la primera, de arrendataria y administradora de la Iglesia Centro de Orientación Evangelista (C.O.E.) “El Shadai”, y el segundo en su condición de Presidente de la anteriormente mencionada iglesia, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20-05-1993, bajo el nº 37, Tomo 2, Protocolo Primero.

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