Decisión nº N°259-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2010-000030

ASUNTO : VP02-R-2010-000892

DECISIÓN Nº 259-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgados Quinto y Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos J.E.Z.P., A.D.G. y J.Á.A.S., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Calidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con el 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.G.B., Holvis J.V.C., B.M.M.B. y J.h.S. y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Calidad de Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T..

Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2010, mediante auto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, dejó asentado que:

Visto (sic) en fecha 21/09/2010 se recibió causa signada con el Nro. 5C-15556-seguida en contra de los ciudadanos J.E.Z.P., A.D.G. y J.Á.A.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadano (sic) J.B.H.V., B.M., J.H. y J.A.M. y EL ORDEN PUBLICO, procedente del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y cuanto se observa en actas que en su debida oportunidad fue distribuida a Tribunal en fecha 21/07/2010, asimismo se observa que en fecha 03/08/2010, según Oficio Nro. 4534-10, solicitaron la devolución de la misma, en virtud de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones donde declararon SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de la Juez (sic) titular del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal; la cual se devolvió a su tribunal de origen, así también se observa que la misma ingresa a este Tribunal con ocasión a una nueva recusación interpuesta a la Juez (sic) titular del Juzgado Octavo de Control de Circuito Judicial Penal, por lo que fue remitida al Alguacilazgo para su redistribución, mas no para que fuera enviado nuevamente a este tribunal por cuanto lo surgido es un hecho nuevo. En tal virtud, evidencia este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es devolver la presente causa a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuida a otro Juzgado de Control que le corresponda conocer

(folio 955).

Luego, en fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió las presentes actuaciones, y mediante auto acordó la remisión de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo los siguientes argumentos:

…Recibida como ha sido, causa del Departamento de Alguacilazgo, seguida en contra de los imputados J.E.Z.P., A.D.G. y J.Á.A., observa este Tribunal que la misma fue distribuida a este Juzgado de Control, en v.d.A. de fecha 22 de Septiembre de 2010, emanado del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el presente asunto ingresa a dicho Tribunal, con ocasión a nueva recusación del Juez Titular del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo remitida al Alguacilazgo para su DISTRIBUCIÓN, mas no para que fuera enviada nuevamente al Tribunal Quinto de Control, considerando procedente el Juez del Tribunal in comento, ajustado en derecho, devolver la causa a la oficina del Alguacilazgo, a los fines de que sea REDISTRIBUIDA, por lo que fue enviada a este Tribunal para su conocimiento. En el sentido, y después de una revisión exhaustiva a los autos que la conforman, considera esta Juzgadora, que el conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Quinto de Control, previa distribución por el Departamento de Alguacilazgo, tal y como se evidencia del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO y del LISTADO DE DISTRIBUCIÓN, cursantes a los folios novecientos cuarenta y ocho (948) y novecientos cuarenta y nueva (949) respectivamente, por lo que mal pudiera apreciar el referido Juzgado, que la causa fue envidada (sic) directamente a ese Despacho (Tribunal Quinto de Control), por haber conocido en una primera oportunidad del asunto, con ocasión a la primera Recusación del Juez Titular Octavo de Control; cuando de las actas claramente se evidencia que la misma no fue enviada directamente, situación perfectamente comprobable del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO, pues todo asunto NUEVO (como lo refiere la mencionada planilla), que ingresa al sistema IURIS es "DISTRIBUIDO ALEATORIAMENTE A LOS TRIBUNALES QUE INFORMAN EL CIRCUITO

, Correspondiéndole (sic) nuevamente al Juzgado Quinto de Control. En tal sentido y en atención a los principios que rigen el p.p.v., tales como la Tutela Judicial Efectiva, Juez Natural y el debido proceso, aunado a ello considera quien aquí diciente que el Tribunal Quinto de Control no ha emitido opinión sobre el asunto, no ha sido recusado o ha (sic) inhibido para desprenderse del conocimiento del mismo por lo que este Tribunal ACUERDA su REMISIÓN AL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICCIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por ser el Juez Natural de la causa, previa DISTRIBUCIÓN realizada específicamente en fecha 17 de Siembre de 2009. Para el caso que dicho Tribunal lo considere necesario, la norma adjetiva en su articulado 79, prevé el procedimiento para presentar el correspondiente CONFLICTO DE NO CONOCER, a los fines de ser tramitado” (Folios 988 y 989), (Negrillas y subrayado del a quo).

En tal sentido, una vez que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió nuevamente la presente causa en fecha 05-10-10, y mediante auto señaló que al no estar dicho órgano subjetivo prevenido del conocimiento de la causa, “…mal podría plantear este Juzgado un CONFLICTO DE NO CONOCER”, por cuanto la incidencia planteada en la causa, no conllevaba al mismo, acordando devolver la causa al Juzgado remitente (folios 992 y 993).

Finalmente, en fecha 08-10-10, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, según decisión N° 0980-10, planteó el conflicto de no conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:

    El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al conflicto de no conocer, preceptúa que:

    Artículo 79. Conflicto de No Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

    De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

    Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

    (Negrillas nuestras).

    De la norma transcrita supra, se desprende que al existir un conflicto de no conocer, suscitado entre dos órganos jurisdiccionales de la misma instancia, el competente para dirimirlo, es la instancia superior, siendo el caso que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el superior común de ambos Juzgados en conflicto de competencia, por lo cual es competente para resolver el mismo. ASI SE DECIDE.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de regular la competencia en la presente causa, producto de la remisión formulada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en dicho Tribunal, las integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que es preciso determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

    La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

    (Carlos E. M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

    Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

    ...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

    (Eric P.S.. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

    Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

    Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran.

    De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

    Es oportuno destacar, que aún cuando ambos Juzgados son competentes por la materia, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del asunto penal, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cuál Tribunal, deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace partiendo de la notoriedad judicial, puesto que, esta Sala dictó en fecha 29-10-10, la decisión N° 185-10, con ponencia de la Jueza Profesional A.A.D.V., donde se declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano J.C.Z., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.Á.A.S., en contra de la ciudadana Abogada J.E.R., Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, por tal razón, la decisión aquí adoptada, será jurídicamente cónsona con el referido fallo.

    Sobre la notoriedad judicial y su validez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando que:

    … en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes

    (Sentencia N° 724, dictada en fecha 05-05-05, por la mencionada Sala, caso: E.A.P., -ratificando el criterio establecido en la Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.-).

    En el mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 1137, dictada en dicha Sala en fecha 08-06-05, en el caso: D.P.S., se dejó sentado que:

    La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal.

    Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia

    .

    En tal sentido, al haber decidido esta Alzada, que no operaba la causal de apartamiento para el conocimiento de la causa, de acuerdo al contenido del 94 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la continuidad del asunto penal, ante la interposición de una recusación, deben pasarse los autos al Juez recusado, por lo que, la presente causa seguida a los ciudadanos J.E.Z.P., A.D.G. y J.Á.A.S., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Calidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con el 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.G.B., Holvis J.V.C., B.M.M.B. y J.H.S., y, Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Calidad de Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T., debe seguir siendo tramitada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no por los Juzgados que plantearon el conflicto de no conocer.

    En consecuencia, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79, 84 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al referido Juzgado, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente causa, peticionando al Juzgado declarado competente, la obligación en que se encuentra de notificar a las partes la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar a los Juzgados Primero y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos J.E.Z.P., A.D.G. y J.Á.A.S., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Calidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con el 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.G.B., Holvis J.V.C., B.M.M.B. y J.h.S. y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en Calidad de Cómplice Necesario, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el 84.3 del Código Penal y artículos 6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 79, 84 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa, participando al mismo la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa. TERCERO: Se acuerda notificar a los Juzgados Primero y Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    M.F.U.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.D.C.F.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 259-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NAEMI POMPA RENDON

    DCFR/lpg.-

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