Decisión nº 412-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

Caracas, 30 de octubre 2014

244º y 155°

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EXPEDIENTE: Nº 4734-14

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgados Séptimo y Vigésimo Sexto (26º) y Vigésimo Noveno (29º), ambos de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano J.H.G.R., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5975 de 17 de mayo de 2010) el cual fue despenalizado, y se encuentra actualmente tipificado como ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Nº 798 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (Gaceta Oficial Extraordinaria N1º 6126 de fecha 19 de febrero de 2014.

El 30 de octubre de este año, se recibió la presente causa en este Órgano Colegiado y de conformidad con la ley se designó ponente a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir el conflicto de no conocer planteado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, lo hace en los términos siguientes:

El 02 de septiembre de 2014, el abogado HEMELY P. VENAVENTE R., Juez Vigésimo Sexto (26º) de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.H.G.R., conforme a lo previsto en el artículo 75 y 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y declinó la competencia en el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez J.R.H., ordenando la remisión, a dicho Juzgado, de las actuaciones contenidas en la causa identificada con el 26C-18.063.14, seguida al aludido ciudadano.

El 22 de octubre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control, procedentes del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control, y el 24 de ese mes y año, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual consideró no aceptar la declinatoria y en consecuencia planteó conflicto de no conocer de la causa seguida al ciudadano J.H.G.R., remitiendo las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Siete su conocimiento.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que el abogado HEMELY P. VENAVENTE R., Juez Vigésimo Sexto (26º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de 02 de septiembre de 2014, declina el conocimiento en la causa seguida al ciudadano J.H.G.R., al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control, a cargo del abogado J.R.H., argumentando lo siguiente:

…(omissis)…observa este Juzgado que cursa al folio 46 del presente expediente, acta de fecha 09/01/2014, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Noveno de primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal juramenta a la ciudadana ABG. R.S.D.L., Defensora Pública 68º Penal, del ciudadano GONZALEZ ROSARIO JESUS HUMBERTO…(Omissis)…donde se evidencia que ya existía un Tribunal de la misma jerarquía y competencia que este Juzgado conociendo del presente asunto…(Omissis)…a quien le corresponde el conocimiento de una causa que ha sido distribuida en dos o más ocasiones a tribunales de la misma instancia y con igual competencia en razón de la materia determinándolo así la prevención…(omissis)…

.

Por su parte, el Juez Vigésimo Noveno (29º) de Control, abogado J.R.H., mediante decisión de 24 de octubre de 2014, se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

…(omissis)…se evidencia que efectivamente fue recibida por ante este Juzgado en fecha 19 de Diciembre, solicitud del ciudadano G.R.J.H., concerniente a nombramiento de defensa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la cual se le dio trámite, no constituyendo la juramentación realizada, acto de proceso alguno, ya que este Despacho no tuvo en ningún momento las actuaciones por las cuales fue imputado y posteriormente acusado el ciudadano antes mencionado, ni la posibilidad de tener conocimientos o control alguno en la investigación mencionada, ya que una vez realizado el trámite, se remitió la misma a la Fiscalía Quincuagésima tercera del Ministerio Público…(omissis)…

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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de los argumentos aducidos por los Jueces en sus respectivas decisiones e informe, esta Sala pudo constatar que el 09 de enero de 2014 (folio 46 del expediente), el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Control, juramentó a la abogada R.S.D.L., quién fue designada por la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, para asistir al ciudadano J.H.G.R., en la investigación que se le sigue por ante la Fiscalía 73º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, identificada bajo el N° 00-DCLCFE-F73º-00089-2012.

Por otra parte, el 02 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control, la causa seguida al referido imputado, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 73º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó el conocimiento de dicha causa ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control, por considerar que éste previno, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en el conocimiento de la causa, al juramentar el 09 de enero de 2014, a la abogada designada por la Coordinación de Defensores Públicos del Área Metropolitana de Caracas, para asistir al ciudadano J.H.G.R., en la investigación que adelantaba la citada Fiscalía.

Así las cosas, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:

…Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…

En el presenta caso, el Juez abstenido estimó que el nombramiento y juramentación de defensor que se realizara ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control, constituye un acto de procedimiento y con base ello declinó la causa atendiendo al principio de prevención establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho argumento fue refutado por el Juez que planteó el conflicto de no conocer, aduciendo que el nombramiento de defensor no crea de ninguna manera prevención al no constituir el mismo un acto de procedimiento sino un acto de trámite.

Al respecto, esta Sala de Apelaciones estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por actos procesales; el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien señala que actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de G.E.C. y D.R.P.).

En criterio de esta Alzada, la solicitud ó tramite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la acusación realizada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, solo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal y se le pretende imputar uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que lo asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2691 del 28 de octubre de 2002, señala con relación al nombramiento del defensor lo siguiente:

…Ahora Bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En el caso sub exámine, las actuaciones contentivas de la investigación llevada contra el imputado J.H.G.R., por la Representación Fiscal Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas en su totalidad por vía de distribución al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control, el 02 de septiembre de 2014; con ocasión de la acusación presentada por dicha Fiscalía contra el referido imputado, situación procesal que sí conlleva al conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia del fondo del asunto debatido y puede considerarse un acto de procedimiento, ya que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir, total o parcialmente la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso.

En razón a lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera pertinente y ajustado a derecho es declarar competente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.H.G.R., el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida al ciudadano J.H.G.R., al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente expedientes al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

El SECRETARIO,

ABG. M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4734-14

MAC/VZP/JM/MMC.

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