SEGUIDO POR LA CIUDADANA JUZLEINI JOSELYN JACOME VALERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.836.523, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL SOTO PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.972.385

Número de expediente25984
Fecha14 Abril 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Maracaibo
PartesSEGUIDO POR LA CIUDADANA JUZLEINI JOSELYN JACOME VALERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.836.523, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL SOTO PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.972.385

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre-

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana JUZLEINI J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.836.523, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, en contra del ciudadano J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.385.-

En fecha 18/02/2014, se admitió la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose.

En fecha 25/02/2014 el ciudadano R.G. en su carácter de Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la ciudadana JUZLEINI J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.836.523, los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano J.R.S.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.385.-

En fecha 25/02/2014, la ciudadana JUZLEINI J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.836.523, asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, otorgó Poder Apud Acta al referido Abogado.

Por escrito de fecha 10 de Marzo de 2014, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas, situada en la calle 25, del Sector M.N., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Código Castratal Nº 231307U11031001, protocolizado el día 01 de agosto de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2013.13.2015, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.4879, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Embargo en un (50%) de las siguientes cuentas bancarias propiedad del ciudadano J.R.S.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.385: 1) Cuenta Corriente Nº 01150096001002401539, del Banco Exterior; 2) Cuenta Nº 01750561180071310462, del Banco Bicentenario; 3) Cuenta Nº 01050043541043655700, del Banco Mercantil.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2014, este Tribunal en virtud de la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2014, ordenó desglosar el cuerpo del periódico del Diario Panorama de fecha 28 de Febrero de 2014, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Juzgado.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2014, este Tribunal ordenó abrir pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 14 de Marzo de 2014, el ciudadano J.R.S.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.385, asistido por el Abogado J.N., Inpreabogado Nº 35006, otorgó Poder apud-acta al referido Abogado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal decidió: A) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas, situada en la calle 25, del Sector M.N., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Código Catastral Nº 231307U11031001, Área de terreno de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (121, 71M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: OESTE: TRECE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS) lindando con el área verde AV 8 de por medio con la vía de circulación principal; SUR-ESTE: TRECE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS, lindando con parcela N° 20; NOR-ESTE: Que en su frente NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS, lindando con la acera peatonal de por medio la vía secundaria de circulación vehicular; y SUR-ESTE: NUEVE METROS CON DIAZ CENTIMETROS, lindando con parcela Nº 18. La casa esta construida sobre parcela de terreno, posee dos plantas pareadas y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Área social: sala-comedor. Área de servicio: cocina tipo KITCHINETTE, sala de baño para visitantes, con área de lavado externo a la vivienda; PLANTA ALTA: Área privada: dos habitaciones con un baño común y un balcón en la habitación principal. Áreas exteriores: Hall de acceso a desnivel, garaje o establecimiento lateral con capacidad para dos o tres vehículos y jardín en el frente principal, protocolizado el día 01 de agosto de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el Nº 2013.13.2015, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.2.4879, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. B) En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada en un (50%) de las cuentas bancarias propiedad del ciudadano J.R.S.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.385: 1) Cuenta Corriente N| 01150096001002401539, del Banco Exterior; 2) Cuenta Nº 01750561180071310462, del Banco Bicentenario; 3) Cuenta Nº 01050043541043655700, del Banco Mercantil, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie a SUDEBAN a fin de que remitan información sobre las cuentas de las cuales es titular el ciudadano J.R.S.P., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.385.

En fecha 09-04-2014, el abogado en ejercicio J.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.S.P., se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19-03-2014.

Por escrito de fecha 09-04-2014, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó Medida Innominada a favor de su mandante y su hija de permanencia en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas, situada en la calle 25, del Sector M.N., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter acreditado en autos, ha solicitado Medida Innominada a favor de su mandante y su hija, de permanencia en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas, situada en la calle 25, del Sector M.N., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, entrando en reflexión sobre los derechos de la niña M.A.S.J., de un (1) año de edad, quien se encuentra bajo la custodia de la posible concubina, ciudadana JUZLEINI J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.836.523, a una vivienda digna establecida tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

    En este sentido, es preciso destacar lo que se establece respecto a la noción de interés superior del niño, niña y adolescente, que se identifica con el moderno y actual paradigma en materia de la infancia, LA DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL.

    Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.

    Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.

    El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.

    En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.

    De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten a.e.f. el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.

    Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.

    El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presentan. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.

    Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño, niña y adolescente desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.

    Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt servanda, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.

    De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional en favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.

    Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.

    La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

    Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

    A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):

    Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)".

    Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).

    El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

    En Venezuela, el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

    Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional."

    Asimismo, la Constitución expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:

    Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

    Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño. Las anteriores regulaciones, aun cuando hayan hecho alguna mención al interés del "menor", tal mención no se corresponde con el principio aceptado actualmente en la materia, por cuanto las mismas partían de la doctrina de la situación irregular del menor, doctrina que a priori niega el interés superior del niño.

    Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989), y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

    La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia :

    "Simplemente, el niño está primero".

    En su articulado la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Art. 8: "El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías..”.

    La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño, niña y adolescente. Así, señala:

    Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  4. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  5. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  6. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  7. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  8. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo."

    Por lo que este Tribunal, a fin de garantizarle el resguardo físico y emocional de la niña M.A.S.J., de un (1) año de edad, así como tomando como base su interés superior y el derecho a tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, así como quien por su corta edad se encuentra con su progenitora, ciudadana JUZLEINI J.J.V., quien ejerce la custodia de la misma, tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre,…”; este Juzgador autoriza a la ciudadana JUZLEINI J.J.V., para que conjuntamente con su hija M.A.S.J., permanezca habitando el hogar ubicado en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas, situada en la calle 25, del Sector M.N., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de Declaración de Concubinato seguido por la ciudadana JUZLEINI J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.836.523, en contra del ciudadano J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.385, lo siguiente:

ORDENA: Al ciudadano J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.385, salir de inmediato del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas, situada en la calle 25, del Sector M.N., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entregando el juego de llaves a la ciudadana JUZLEINI J.J.V..

AUTORIZAR: a la ciudadana JUZLEINI J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.836.523, para que permanezca ocupando el hogar constituido por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Rosmini Villas, situada en la calle 25, del Sector M.N., Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de la niña M.A.S.J., de un (1) año de edad, a fin de garantizarle el resguardo físico y emocional de la niña M.A.S.J., de un (1) año de edad, así como tomando como base su interés superior y el derecho a tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Abril de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.T.,

Abog. V.E.R.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1355, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el Nº 1130. La Secretaria.-

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