Decisión nº 0827 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

_

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000124

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:__________________________________________________________⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪.

__APODERADOS_⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪n, como ambas partes estan de acuerdo que la jornada tenia una duraci___________________________________________________________⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪__

MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales

DEMANDADO:

____________________________________________________________________________________________________________⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪__APODERADO_

ya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪e la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 31 de Enero de 2008 de 2007 la abogado G.R. en su carácter de apoderado del ciudadano J.C.R. interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales contra el Fondo de Comercio Inversiones La Progresiva cuyo propietario es el ciudadano P.A.S.P., reclamando el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo que se inició el 14 de Marzo de 2005 y culmino el 11 de Julio de 2008 por retiro voluntario. Señalo que ocupaba el cargo de vigilante, cumpliendo un horario de trabajo de 13 horas diarias desde las 6:00 pm hasta las 7:00 am, y que se le cancelaba la suma de Bs.614,79, monto inferior al previsto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual es aplicable por dedicarse la demandada a realizar obras de construcción civil, es por ello que reclama el pago de Bs.114.312,53 bolívares de acuerdo a los cálculos expresados en el libelo de la demanda,

Por su parte en la contestación de la demandada, se expreso, que no le era aplicable la convención colectiva de la construcción por cuanto el cumple funciones con las cuadrillas que ejecutan las obras de construcción civil, y por tanto son improcedentes cualesquiera de los conceptos reclamados con fundamento a la citada convención colectiva. Señala que no le corresponde el pago del beneficio de alimentación. Así mismo admite la jornada de trabajo alegada por el trabajador

De lo anterior, se observa que es controvertido la aplicablidad de la convención colectiva de la construcción, correspondiéndole al actor demostrar los hechos que sustenten que se encuentre amparado en la convención colectiva, y le corresponde al patrono probar el pago de las acreencias derivadas del vinculo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar, lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de Octubre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva, contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, y después de los trámites de sustanciación del recurso fueron oídas las partes, durante la audiencia de apelación en la cual señalaron lo siguiente:

La parte actora señala:

Señala que el tribunal determina que no le era aplicable la convención colectiva de la construcción a su defendido, bajo el argumento, de que para que una empresa este obligada a cumplir con la misma, esta debe estar afiliada a la cámara de la construcción. Agrega, que en las actas procesales, se observa, un acta de inspección en la cual el representante legal señalo que los trabajadores que prestaban servicio para Inversiones La Progresiva están amparados por la convención colectiva de la construcción, lo cual implica un reconocimiento de esta condición. Así mismo, al quedar demostrador que su defendido era trabajador de inversiones la progresiva. Agrega que el Juez no efectuó valoración alguna de dicha prueba. Finalmente leyo la cláusula 2 de la citada convención colectiva

La representación de la parte demandada, señala, que la convención colectiva de la construcción no le era aplicable, dado que pacto su puesto de trabajo era de vigilante en la sede de la empresa y que jamás lo iba a efectuar en alguna de las obras que efectúo Inversiones La Progresiva y por tanto pide, que se declara sin lugar el recurso de apelación. Y pide que se revisen los cálculos efectuados, por no ajustarse al tiempo de servicio y al salario pactado. Finalmente, su representada se dedica a muchísimas actividades sector eléctrico, construcción.

Esta alzada para resolver observa lo siguiente:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora se observa, que el mismo se sustenta en que la sentencia recurrida esta viciada por silencio de prueba debido a que no se le concedió el debido valor probatorio al acta elaborada por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se desprende la declaración del ciudadano J.S., que reconoce que todos los trabajadores de inversiones la progresiva están amparados por la convención colectiva de la construcción.

En efecto, la Doctrina Casacional de manera pacifica ha señalado que el vicio de silencio de prueba, consiste cuando se omite pronunciamiento o valoración de un instrumento probatorio, sin embargo, para que ello signifique la nulidad del fallo, es necesario, que el mismo se determinante en el dispositivo del fallo

Ciertamente, en la sentencia recurrida, se omite total pronunciamiento sobre la prueba antes señalada, dado que se menciona el acta elaborada por el funcionario P.T. ciudadano P.T. (folio 78-82) al momento de realizar una supervisión a la empresa demandada.

En efecto, en la citada acta se observa que evidentemente que se dejo constancia que el ciudadano J.M.S. señaló que “….la cancelación de vacaciones, bono vacacional, prestaciones de antigüedad, dotación de botas, ropa y equipos de protección personal se rigen por el contrato colectivo de la construcción

Sin embargo, de los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, no se observa otro medio probatorio que permita sustentar lo indicado en la mencionada acta. Sin embargo, la aplicación de una convención colectiva a una relación de trabajo, no depende de la declaración de un jefe de recursos humanos, sino del cumplimiento de los presupuestos contenidos en la misma convención.

En tal sentido, la convención colectiva como instrumento normativo tiene un ámbito de aplicación subjetivo delimitado por los sujetos colectivos que han participado en su producción, es decir, durante el proceso de negociación las partes negociadoras, –organizaciones sindicales y patronales- determinan a quienes les va a ser aplicable la misma.

Es así que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003 – 2006, determina en sus cláusulas lo siguiente.

En la clasuela segunda, en la cual se determina los trabajadores beneficiarios se establece lo siguiente:

Cláusula 2: Trabajadores Beneficiados por esta Convención.

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme el artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

Sin embargo, su contenido debe complementarse con las definiciones plasmadas en el propio texto de la convención específicamente en la cláusula 1 que señala:

Cláusula 1: Definiciones.

Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

(….)

F.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.-Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esa convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.

Empero, a pesar de que pareciese que todo trabajador que realice que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva se puede considerar como beneficiario de la misma, no es menos cierto, que para que exista un trabajador beneficiario debe existir previamente un patrono obligado a cumplir con dichas previsiones normativas.

Es por ello, que la cláusulas 5 y 1 de dicha Convención se establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:

Cláusula 5: Ambito de Aplicación de la Convención Colectiva.

La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.

Lo cual se complementa las definiciones contenidas en la cláusula 1 de dicha Convención Colectiva, que define los conceptos “Cámara” y “empleador” de la siguiente forma:

Cláusula 1: Definiciones.

Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

(….)

A.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva.

B.- Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

Ahora bien de lo antes señalado se observa, que de las normas antes transcritas, nos obligan a concluir, que para que una empresa este obligada a cumplir con la convención colectiva de la industria de la construcción es necesario, que dicha empresa deba estar afiliado a la Cámara de la construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores, requisitos estos de carácter concurrente, y que en el caso de autos, a pesar de que fue admitido que la empresa demandada entre otras actividades, la de la construcción, no consta en autos, que esté afiliada, ni a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, razón por la cual esta alzada debe declara que en el caso de autos no puede aplicarse la convención colectiva de trabajo de la construcción, sino las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto se debe desestimar el recurso de apelación planteado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se observa que la misma señaló que la sentencia recurrida no se ajusta a las actas procesales, sin indicar el fundamento de tal aseveración.

Al respecto, y de una minuciosa revisión de las actas procesales, se evidencia que la sentencia fue decidida conforme a los limites de la controversia y fueron aplicadas correctamente las normas a los hechos del proceso, y por tanto, se desestima el recurso de apelación planteado por la parte demandada, dado que se aplico el salario demostrado en las actas, asi como el régimen normativo correcto. Así se decide

Partiendo de que el régimen normativo al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, y no la convención colectiva de la industria de la construcción, ello deviene en la improcedencia de los conceptos reclamados con base a las misma, tales como bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 10), refrigerio (cláusula 26), indemnización por mora en el pago de las prestaciones (cláusula 46). De igual manera, se establece que la jornada aplicable al presente caso es la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el cargo ocupado por el actor mientras duro la relación de trabajo era de vigilante.

Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a efectuar los cálculos pertinentes de los conceptos laborales:

_alario del Trabajador

Tal y como fue establecido con anterioridad la normativa aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto el salario que fue efectivamente cancelado al actor y que se desprende de los recibos cursantes a los folios 99 al 121, en los que se observa que le cancelaban el salario minimo urbano, y al cual no se le puede adicionar lo que pretende el actor en el libelo cuando señaló: que “ ___________________________________________________________________________________________________________⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪________________________________________________________________________________________________________________________________⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪, debido a que el actor no es beneficiario de la convención colectiva y las horas extras forman parte del salario integral, por tanto su salario. Así se establece.

Bono Nocturno oEs un hecho no controvertido, que el actor ficados co⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪xpresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:(….) F.- Partes: Son partes de esta Convención

CSin embargo, la controversia surge frente a si la jornada debe ser considera nocturna o mixta y sobre cuantas horas es procedente el pago del bono nocturno.

組Ahora bien, la jornada laboral, no es mas que el tiempo en que el trabajador esta disposición del patrono, lo cual quiere decir, el tiempo en cual tiene que someterse al poder de dirección del patrono.

En el caso de autos, ambas partes están de acuerdo, que el actor desempeñaba funciones como vigilante nocturno en la sede de la empresa demandada, razón por la cual a todas luces esta jornada debe considerarse nocturna dado que la misma se desarrolla en su mayor extensión entre las 7.00 y 5 a.m, es por tanto que procede el pago del bono nocturno previsto en el la jornada prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪to, que para que exista un trabajador beneficiario debe existir previamente un patrono obligado a cumpli

En consecuencia, debido a que de las actas procesales se desprende que la jornada cumplida por el actor era nocturna y no se evidencia de los recibos de pagos aportados (folios 99 al 121) que el mismo haya sido cancelado, es por ello que es procedente lo peticionado, con base a los siguientes cálculos:

⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪

Es por lo que se ordena el pago de B.s⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ o Bs.F.3484,58⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪esa demandada e

Horas Extras Nocturnas

, a parte actora reclama 78 horas extras semanales por cuanto, el actor cumplía un horario de 13 horas, comprendido desde las 6:00 pm hasta las 7:00 am de lunes a sábado, fundando el reclamo en que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece que la jornada laboral no puede exceder de 44 horas semanales la nocturna ni de 35 la diurna.

El demandado admite el horario de trabajo alegado, pero señala que la jornada aplicable al presente caso es la prevista en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo ⨪ ⨪Esta alzada para resolver observa:

El régimen normativo aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto la disposiciones sobre jornada previstas Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no son aplicables al presente caso, sino por el contrario la norma aplicable dado las funciones de vigilante desempeñadas por el actor, es la previstas en el articulo ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪浡⁥敐獲湯慎敭筽硜汭瑡牴硜汭瑡牴獮笰硜汭瑡牴慮敭倠lo siguiente:

⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ß___________ð___________ê___________Ð___________ê___________ì_____________฀_␃ᄃ얄ሂ桤ā怀얄愂̤摧嚯5਀_␃ሃ桤ā愀̤摧嚯5Ā_̀_ꐓÈ฀_␃ᄃ얄ሂā怀얄愂̤摧ㄥ*᠀⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪㥤㘷〶ㄲഠ吊污礠挠浯畦⁥獥慴汢捥摩潣湡整楲牯摩摡氠⁡潮浲瑡癩⁡灡楬慣汢⁥愠牰獥湥整挠獡獥笠⩜硜汭灯湥硜汭獮笲晜捡潴摩慮敭倠牥潳乮浡絥屻浸慬瑴屲浸慬瑴湲び屻浸慬瑴湲浡⁥牐摯捵䥴組屻浸慬瑴癲污敵氠⁡䰠祥传杲❜ㅥ楮慣絽汽⁡䰠祥传杲❜ㅥ楮慣屻尪浸捬潬敳ൽ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪敳漠獢牥慶焠敵氠⁥慣据汥扡湡攠慳慬楲業楮潭甠扲湡Ɐ礠愠畣污†潮猠⁥敬瀠敵敤愠楤楣湯牡氠畱⁥牰瑥湥敤攠捡潴⁲湥攠楬敢潬挠慵摮敳❜ㅦ污❜㍦›畱⁥❜㌹素屻瑲捬屨捦ㅳഠ尊晡‱汜牴档晜獣‰晜就湩牳楳㍤㤴㔵㤹捜慨牲楳㥤㘷〶ㄲ尠〧尰〧尰〧尰〧尰〧尰〧尰〧尰⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪び屻浸慬瑴湲浡⁥牐摯捵䥴組屻浸慬瑴癲污敵氠⁡湉畤瑳楲絡絽❜〰❜〰❜〰❜〰❜〰❜〰❜〰❜〰❜〰

❜De la norma antes citada, se observa que la jornada tiene una duración de 11 horas de trabajo, ahora bien, como ambas partes están de acuerdo que la jornada tenia una duración de 11 horas, se le adeudan al actor ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪durante la relación laboral, ya que cumplía una jornada de 13 horas diarias

⨪Para calcular lo que corresponde por cada hora extra laborada, y dada la noción de nocturnidad implícita, al valor de la hora de trabajo se le hará un incremento de 50% y 30% por ser una hora extraordinaria nocturna de conformidad con los articulo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello bajo los siguientes cálculos:⨪ ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪_______Es por ello, que se ordena el pago de ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ o Bs.F.4.118,14⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪________________________________________

Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el año 2.005 al 2006 y 2006 al 2.007 y la respectiva fracción de 3 meses del año 2007. , tenemos que la relación laboral se inició el 14 de Marzo de 2005 y culmino el 11 de Julio de 2007, y al admitirse que se adeuda este concepto, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 ejusdem, se ordena su pago conforme al ultimo salario de Bs.20.493,00 devengado por el trabajador, conforme al criterio pacifico de la Sala de Casación Social sentado en el fallo No.78/2000, y de acuerdo a los siguientes cálculos:

_ EMBED Excel.Sheet.8 ___

Es por ello, que se ordena por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas la suma de Bs.1.075.677,57 o Bs.f. 1075,66. Así se decide.

Utilidades

Reclama el actor la cantidad de 120 días anuales por concepto de utilidades por los periodos comprendidos del 14 de marzo de 2005 al 14 de marzo de 2006, y del 14 de marzo de 2006 al 14 de marzo de 2007 Para resolver este Juzgado pasa a analizar el contenido del artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 174 Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

(…)

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Artículo 179 Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

De las normas antes citada, se observa que el patrono esta obligado a distribuir hasta el 15% de los beneficios líquidos de la empresa, teniendo como limite mínimo esta obligación la cantidad de 15 días y como límite máximo la cantidad de 120 días, en los casos de que la empresa tenga un capital superior a un mil bolívares fuerte o una nomina mayor a 50 trabajadores.

De igual manera, para determinar la participación de cada trabajador, se deberá efectuar una operación aritmética, que requiere la demostración en las actas procesales, los siguientes puntos:

  1. La sumatoria del total de salarios devengados por todos los trabajadores de la empresa.

  2. La sumatoria del total de salarios devengados por todos los trabajadores de la empresa.

  3. Los beneficios líquidos obtenidos por la empresa en el ejercicio fiscal respectivo.

La datos son anteriores, son indispensablemente necesarios a los fines de poder cumplir con el mandato del artículo 179 ibídem, que señala que se “…dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio”, siendo que, la participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.”

En el caso de marras, el actor en modo alguno señalo los presupuestos previsto en el artículo 179 eiusdem, como la sumatoria de salarios cancelados por el patrono a la totalidad de los trabajadores, así como el quantum de los beneficios líquidos obtenido durante el ejercicio, y menos aun efectuó actividad probatoria al respecto.

En razón de ello, y visto que no han sido alegados y demostrados los presupuestos de procedencia para el pago de limite máximo de la distribución de beneficios de la empresa demandada, se ordena su calculo con base al mínimo legal de 15 días anuales o 1,25 dias por cada mes completo laborado y con base al ultimo salario normal de 20.493,00, bajo la siguientes operaciones aritméticas:

_ EMBED Excel.Sheet.8 ___

⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪

El actor demanda el beneficio de alimentación generado durante la relación de trabajo por la cantidad de Bs.f⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪㥤㘷〶.

El demandado en su contestación, negó la procedencia del beneficio, por lo que asumió la carga probatoria de probar que no se cumplen los requisitos de procedencia del beneficio de alimentación, y sobre este particular no aporto al proceso medio probatorio alguno al respecto, por tal motivo se ordena su pago, con base a los siguientes cálculos:

⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪______Ë_____

______ê___________ì___________ê_ se ordena el pago de Bs.⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ o Bs.6.185,26 por concepto de Beneficio de Alimentación畤慲楣❜㍦敤ㄠ‱潨慲ⱳ猠⁥敬愠敤Prestación por Antigüedad

Se ordena el pago de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días por cada mes efectivamente laborado a partir del tercer mes, con tomando en cuenta un salario integral, con base a las alícuotas de bono vacacional y utilidades determinadas con base al mínimo legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que se calcula dicho concepto con base a los siguientes cálculos:

árrafo anterior Párrafo ante

rior Bono Nocturno Párrafo siguiese ordena el pago ㍥㠰尲慬杮灮〲㠵楜獮獲摩㘱〴㜶㔷䔊⁳潰⁲汥潬‬畱⁥敳漠摲湥⁡汥瀠条敤†筽牜汴档晜獣‱慜ㅦ尠瑬捲屨捦び尠ㅦ楜獮獲摩ㄲ㌸〸尴档牡獲摩〱㘰㠴‴畜〱㤷尴㌧屦ㅵ㜰㐹❜昳畜〱㤷尴

㌧De igual manera, se ordena el pago de _______________________________________________________________________________________________________________________________⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪

Bs.33.484,32 X 2 días = Bs.66.968,64

___________________________________________________________________________________________________________________ ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪________D_Dd__________ዏӝϨϨ_____ o Bs.f.3.293,82, mas los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. As_________D_Dd

La sumatoria de todos estos montos da un total de Bs. ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪por concepto de ago de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas la s⨪, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal y cuyos honorarios cancelaran ambas partes, considerando para ello la tasas promedio activa y pasiva de interés de los 6 principales Bancos Universales del País fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debiendo el mismo experto, calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad, debiendo ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar los recursos de apelación propuestos, tanto por la parte actora, como la parte demandada, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, ambos recursos que fueron interpuestos contra la decisión de fecha 30 de Octubre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30 de Octubre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la demandada cancelar al ciudadano J.C.R. la suma de Bs. ⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪⨪ o d⨪⨪por cocepto de ago de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas la s⨪,, mas la cantidad que resulte por intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales calculados mediante experticia complementaria del fallo..

.TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Ejecución.-

CUARTO

Se condena en Costas del recurso a la parte demandada-apelante, y no se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero de 2009, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:05 p.m. bajo el No.006. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

l

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR