Decisión nº A-0405-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

San J.B., 23 de febrero de 2010

199º y 150º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/02/1990, bajo el Nº 19 del Tomo 50 A Sgdo, con domicilio procesal en las oficinas de Super K La Karibeña, calle Narváez de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado LUIS GÒMEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7043, del mencionado domicilio.

    3. PARTE ACCIONADA: Empresa de Telefonía Celular Digitel, la cual no aparece identificada en autos.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó Apoderado Judicial, por cuanto no fue citado.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    En fecha 03 de Junio de 2009, fue presentada ante este Juzgado Superior pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano LUIS GÒMEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7043, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.”, antes identificada, contra la Empresa de Telefonía Celular Digitel, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 47, 87, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 09 de Junio de 2009, este Juzgado Superior decreta la admisión de la solicitud de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la citación del ciudadano M.H., en su carácter de representante de la EMPRESA TELEFONÍA CELULAR DIGITEL, con sede en Pampatar, Centro Comercial Sambìl, local RS-11, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; la notificación de la Procuradora General de la República, y la notificación de la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio del Poder Público con competencia Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 12 de Junio de 2009, el ciudadano G.G.R., actuando con carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.”, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSÈ V.S., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 1497, consigna escrito donde reitera la solicitud de medida innominada que hiciera inicialmente.

    En fecha 15 de junio de 2009, por nota de secretaría seda cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y se libran los respectivos oficios de citaciones y notificaciones.

    En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil E.R.R., deja constancia mediante diligencia de haber recibido de la ciudadana I.L., los medios necesarios para la practica de las notificaciones y citaciones en el presente procedimiento.

    En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil E.R.R. consigna los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejando constancia de haber practicado dichas actuaciones.

    En fecha 21 de julio de 2009, a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada por la parte accionante en el presente procedimiento, este Juzgado Superior dicta auto donde fija la oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos J.M.S.N. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 16.932.104 y 4.650.115, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, asimismo fija la práctica de la inspección judicial en la Torre en el Cerro P.R. o Copey, Municipio A.d.E.N.E., para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a objeto de proveer sobre la cautelar solicitada.

    En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano G.G.R., actuando con carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.”, sin asistencia de abogado, consigna diligencia por ante este Juzgado Superior solicitando la notificación del ciudadano C.C., en su carácter de Gerente Insular de la Empresa Telefonía Celular Digitel, sede Pampatar, Centro Comercial Sambìl, entrada Playa El Yaque.

    En fecha 28 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.M.S.N. y L.M., antes identificados, se toma declaración mediante acta al primero de los nombrados y se deja constancia de la no comparecencia del precitado L.M..

    En fecha 29 de julio de 2009, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la practica de la Inspeccion Judicial en la Torre en el Cerro P.R. o Copey, Municipio A.d.E.N.E., la misma se difiere para el día hábil siguiente a la presente fecha.

    En fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la práctica de la Inspección Judicial en la Torre en el Cerro P.R. o Copey, Municipio A.d.E.N.E., se anuncia dicho acto en las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció la parte accionante para el traslado del Tribunal hasta el mencionado sitio, se declaró desierto dicho acto.

    En fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado Superior niega la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano G.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.”, en el sentido de dejar sin efecto cualquier intento de violación del inmueble donde se encuentran instaladas las antenas de la accionante, por cuanto no se llegó a comprobarse en autos el “periculum in mora” o peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo en caso de que se declarara con lugar la pretensión de amparo incoada.

    En fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado Superior exhorta al ciudadano G.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.”, a formular nuevamente su petición asistido de un Profesional del Derecho.

    En fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior decide desestimar la petición de la medida cautelar innominada peticionada por la parte accionante en cuanto a impedir el desmantelamiento de la referida Torre donde están instaladas sus antenas, en virtud de no haberse demostrados los extremos del “periculum in mora” y el “periculum in damni” que hagan procedente la mencionada medida cautelar.

    En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal recibió de la Procuraduría General de la República oficio Nº GGL-CCP-000817 de fecha 25/09/2009, en el cual participa que procedió a informar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas sobre el presente asunto.

  3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que este Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 09-06-2009, decreta la admisión de la presente acción de amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y ordena la citación del ciudadano M.H., en su carácter de representante de la Empresa Telefonía Celular Digitel, con sede en Pampatar, Centro Comercial Sambìl, local RS-11, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, la notificación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio del Poder Público con competencia Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitando posteriormente que la citación se practicara en la persona de C.C.. Sin Embargo, desde el día 09 de junio de 2009, hasta la presente fecha, no consta en autos la citación de la parte directamente accionada, de lo que se infiere que ha transcurrido mas de siete (7) meses, desde la admisión de la solicitud de amparo (09/06/2009), hasta la presente oportunidad, sin que la presunta agraviada haya impulsado el procedimiento. De lo expuesto resulta evidente que, en el presente caso, la Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.”, ya identificada, perdió interés en impulsar la pretensión de amparo interpuesta, abandonando su trámite con lo cual consistió tácitamente en la transgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, con el transcurso de los seis (6) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06.06.2001 (caso: J.V.A.C.) estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:

    De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    (subrayado de la Sala)

    En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

    La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE correspondiente a la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ejercida por el ciudadano G.G.R., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.”, anteriormente identificados, y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-

    Conforme a lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la presente multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado estima que esta acción entorpece las labores ordinarias del Tribunal con instauración de acciones que resultan subsiguientemente abandonadas, lo cual obliga que la atención se destine a ellas sin lograr la tutela urgente constitucional que reclaman, en razón de la indiferencia de la querellante. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano G.G.R., Presidente de la Sociedad Mercantil “Súper K La Karibeña C.A.”, anteriormente identificados.

Segundo

SE IMPONE a la parte actora UNA MULTA DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada deberá acreditar el pago de la multa, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San J.B., a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha 23-02-2010, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

EXP. N° A-0405-09.

VTVG/Jmsb/cesar

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