Decisión nº 0226 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 02 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8192-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADA: ciudadana KA L.L.

DEFENSA: abogado R.G.M.H.

FISCAL: abogado J.V., Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del estado Aragua

VÍCTIMA: ciudadano E.S.K.

APODERADA DE LA VÍCTIMA: abogada Z.L. deB.

TRIBUNAL: Segundo de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible apelación.

N° 0226

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado R.G.M.H., actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana KA L.L., contra decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C/23.125-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió la acusación privada y sus correspondientes medios de pruebas; negó la imposición de medida cautelar a la acusada; y, ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 01 a foja 05, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado R.G.M.H., defensor privado de la ciudadana KA L.L., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Estando dentro del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, APELO, para ante el Superior Jerárquico, de la decisión tomada por ese Tribunal Segundo de Control, en la Audiencia Preliminar, celebrada el día viernes 19 de febrero del presente año 2010, en el Expediente, signado con el N°2C-23125-09, donde según auto dictado al efecto, admitió la acusación penal pública, intentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, por haber mi defendido, presuntamente cometido los delitos de: PERTURBACION DE LA POSESION PACÍFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, en perjuicio del ciudadano SALAME KAMAL ELIAS y lo hago con fundamento en lo siguiente: Si leemos detenidamente el escrito acusatorio fiscal, nos damos perfectamente cuenta, que siempre se refiere a hechos de presuntos daños a la propiedad, pero termina calificando a estos daños, dándole otra calificación jurídica, o sea, la prevista en los artículos 472, 192 y 270 del Código Penal Vigente el artículo 472, nos da de uno (01) a dos (02) años de prisión y multa de CINCUENTA (50) A CIEN (100) U.T (propiedad); el artículo 192, prevé arresto de UNO (01) a diez (10) meses (libertad al trabajo) y el artículo 270, multa de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) A DOS MIL (2.000) U.T (administración de justicia). Si leemos el contenido del artículo 192 del Código Penal, nos damos perfectamente cuenta, que el mismo no encaja en los presupuestos narrados en la acusación ya que nos dice: "Todo el que valiéndose de violencias, ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, CON EL OBJETO DE IMPONER A LOS OBREROS, PATRONES O EMPRESARIOS ALGUNA DISMINUCION O AUMENTO DE SALARIO O TAMBIEN CONVENIOS DIFERENTESDE LOS PACTADOS, SERA CASTIGADO CON ARRESTO DE UNO A DIEZ MESES". Está demostrado, que mi defendido, no tuvo por objeto, lo requerido en esta norma jurídica, sino el deber y obligación, que tiene como propietario del terreno en cuestión de ejercer todos los derechos que la ley civil y la Constitución Nacional, le conceden, como son: El uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad. Con relación a la aplicación del artículo 472 del Código Penal tampoco mi cliente incurrió en este delito, ya que la presunta victima en ningún momento ha sido, POSEEDOR PACIFICO del terreno objeto de este litigio, ya que repito el propietario privado de dicho bien es la Empresa L.S., C.A propiedad de KA L.L.. La posesión pacifica en materia civil, es la que se adquiere sin ningún tipo de problemas y de buena fe, cosa que no ocurre en este caso. Se imputa también la aplicación del artículo 270 del Código Penal, o sea haciendo ver que KA L.L. se hizo justicia por si mismo cosa que no es cierto por lo siguiente: La Empresa L.S., si tiene un derecho legítimo, sobre el mencionado lote de terreno, ya que es de su propiedad. Esto, está más que probado en las actas procesales, ya que consta en autos: El documento de propiedad, debidamente registrado y un dictamen (que es un documento administrativo público), emitido por la Consultoría Jurídica de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde inequívocamente dice que el mencionado terreno, donde se han producido estos hechos, SON PROPIEDAD PRIVADA DE LA EMPRESA INDUSTRIAS L.S. C.A. Esto fue resaltado y explicado en la oportunidad en que mi defendido y mi persona, comparecimos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ratificado en la Audiencia Preliminar. Lo que pasa, Ciudadana Autoridad Jerárquica, que ha de conocer esta apelación es que la representación fiscal, en sus cargos no menciona nada sobre lo que se ha venido alegando a favor de mi defendido, limitándose tan solo a hacer imputaciones con informaciones falsas de personas que no tienen verdadero conocimiento de estos hechos y que solo son testigos referenciales de supuestos problemas de orden público, incluso ningún testigo nombre debidamente al acusado, solo la presunta victima es quien narra estos hechos; y, su declaración, no es plena prueba. Consta igualmente en autos, que antes iniciarse esta averiguación penal, ya existía un litigio por ante el Tribunal Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, relacionado con una acción posesoria de despojo, intentada por INDUSTRIAS L.S. en contra de SALAME KAMAL ELIAS, por haber éste, en forma violenta despojado a la Empresa L.S. del mencionado lote de terreno. De lo aquí narrado y de las probanzas que cursan en el Expediente, incuestionablemente, este es un hecho ATIPICO, ya que es un conflicto CIVIL y no penal. Si de todo lo aquí explicado, concluimos que presuntamente mi defendido pudo haber incurrido en un daño a la propiedad privada, por haber dañado o deteriorado, las cercas que la victima improvisó, estaríamos en presencia de un delito de acción privada, que es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Por lo aquí expuesto pido que se revoque la decisión tomada por la Juez de Control, dejando inadmisible esta acusación fiscal. Así formalmente lo solicito. Con relación a la acusación privada, presentada por la victima, también ejerzo el recurso de apelación, por la admisión de la misma, hecha por la Juez Segunda de Control en el momento de realizarse la Audiencia Preliminar y lo hago con la siguiente argumentación de hecho y de derecho: Esta acusación privada es exactamente lo mismo en su narrativa, hechos y tipificaciones, que hizo la acusación Fiscal Pública, solo con la diferencia que solicita unas medidas cautelares que al momento de realizarse la Audiencia pedí que no se acordaran por ser improcedentes. Si la Superioridad penal, acoge el criterio antes expuesto, podemos concluir que la Ciudadana Juez Segunda de Control, no es competente para conocer de esta acusación privada; ya que si los hechos conllevan a que presuntamente mi defendido, cometió un delito, cuyo enjuiciamiento tiene que hacerse a instancia de una acusación privada penal, por tratarse de un daño a la propiedad; esta acusación ha de hacerse por ante el Tribunal de Juicio y no por ante un Juez de Control, tal como lo prevé nuestra ley penal. En la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, alegué también que esta acusación penal privada, ES INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA. La acusación pública se presentó el día 15 de diciembre del pasado año 2009, el día 17 de diciembre del 2009, el juez de Control el día 22 de enero del presente año 2010, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m. Si revisamos dicha acusación privada, nos podemos dar cuenta, que en su primera página en la parte superior, existe un sello que textualmente dice: "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ALGUACILAZGO, U.R.D.D, CON FECHA 22 ENE.2010, HORA: 10:10, CONSTANTE DE 16+4 FL Y una firma ilegible. Esto evidencia que esta acusación privada, fue presentada el mismo día en que debía de celebrarse la Audiencia Preliminar, es más, fue presentado diez ( 10 ) minutos después de la hora fijada para llevar a cabo la Audiencia. Se deduce de esto que la acusación particular propia, es inadmisible, por extemporánea, ya que según nuestro artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal, esta acusación la podrá presentar la victima, dentro de los cinco (05) días, contados desde la notificación de la convocatoria, cosa que no fue así. Por lo aquí expuesto a la Superioridad Jerárquica Penal que ha de decidir esta Apelación, revocar el auto dictado por la Juez Segundo de Control, donde admitió esta acusación penal privada, dejando sin efecto jurídico alguna dicha admisión. Así formalmente los solicito…’

Asimismo, se aprecia del folio 22 al 27, ambos inclusive, contestación al recurso de apelación, anteriormente referido, hecho por la abogada Z.L. deB., apoderada judicial de la víctima, ciudadano E.S.K., quien señaló lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…PRIMERO: Rechazo en todos y cada unas de sus partes, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado del Acusado KA L.L., por infundado, e inmotivado y incoherente, por cuanto no cumple las formalidades que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a interposición, y de la fundamentación, en virtud que el Ciudadano Defensor, ejercer el recurso no indicando en cual de los supuestos del articulo 447 ejusdem, fundamenta su apelación, lo que hace es insistir en los mismos alegatos que explano en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, destacándose que en esa oportunidad no opuso ningún tipo de excepciones a la Acusación Fiscal ni mucho menos a la Acusación Privada. Ahora bien, si el recurrente interpone el Recurso de apelación por haber sido admitida la acusación fiscal y asimismo la acusación privada, en su decisión por la Juez A Quo, es lo que esta Representación logra entender del infundado recurso, esto es, improponible en derecho, por cuanto contra la Admisión de la Acusación Fiscal, no se puede interpone Recurso de Apelación, tal como lo estableció la sentencia vinculante No 1303 de fecha 20-06-2005 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, que el recurrente en su inmotivado escrito de apelación, hace señalamiento que en la acusación fiscal, las tipificación de los delitos, no se encuadro en la presunta conducta realizada por su defendido, en virtud de que es propietario de la parcela de terreno en cuestión, toda vez que, este punto no fue planteado en la audiencia preliminar ni mucho menos en la decisión de la Juez A quo, razón por lo que esta representante de la victima, solicita ante los Señores Magistrados de esta Corte su INADMISIBILIDAD POR IRRECURRIBLE, tal como lo establece de manera taxativa el literal "C" del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, resulta importante hacer una aclaratoria que en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, en los capítulos que se refiere a los hechos que se atribuye al imputado y el precepto jurídico aplicable, la conducta desplegada por el acusado KA L.L., encuadra perfectamente en el tipo penal básico contemplado en el articulo 191 del Código Penal, y por error la representación fiscal, indico el articulo 192 ejusdem, lo que no ocurrió en la acusación particular propia que si se indico el articulo 191 del referido Código Penal. TERCERO: Rechazo los alegatos respecto a la extemporaneidad de la acusación particular propia, que fue debidamente admitida por la Juez A Quo, en su decisión en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, y además le dio a la Victima a mi representado E.S.K. su condición de Querellante. Precisado lo anterior, es importante, indicarle a los Sres. Magistrados de esta Corte, que la Acusación particular propia fue presentada en su debida oportunidad legal, por cuanto mi representado E.S.K. fue debidamente notificado el día 21 de enero del presente año, de la celebración a la Audiencia Preliminar que se iba efectuar el día 22 de enero del presente año a la 10:00 AM, llegado ese día, nos anunciamos, las partes Fiscal, Defensor, Imputado, y la Victima con sus Apoderadas Judiciales siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, fuimos informados que la Audiencia Preliminar fue diferida a solicitud del defensor privado, para el día 03 de febrero del presente año, que también fue diferida a solicitud nuevamente del defensor privado, por cuanto no tenia conocimiento del contenido de la acusación particular propia, y asimismo el Tribunal ese día no dio Despacho, siendo diferida para el día 19 de febrero del presente año, donde efectivamente se celebro. Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala en su articulo 327 en su tercer aparte, que la victima una vez notificado, podrá presentar la acusación particular propia dentro de los cinco días siguientes después de notificado, no indicando el Código al quinto día, por lo que en el presente caso, la victima por intermedio de sus Apoderadas Judiciales, presento su acusación particular propia, el primer día después de la notificación y con conocimiento del diferimiento de la Audiencia Preliminar, por lo cual a todas luces se desprende que la Acusación particular propia no es extemporánea ya que fue presentada en tiempo hábil, y así lo determino la juez al admitir totalmente nuestra acusación, y considerar a mi representado como Querellante. Aunado a la anterior, la Jurisprudencia reiterada de nuestra máxima Instancia Judicial, en Sala Constitucional, Civil y Penal, ha establecido criterio uniforme y diuturno, en torno a la interposición "ILLICO MODO", de actuaciones de esta naturaleza arribando al silogismo conclusorio, que tales actuaciones son perfectamente validas, habida consideración que no se puede estimar como extemporáneas por anticipadas, el ejercicio de estas actuaciones, ya que ello implicaría censurar la conducta diligente de la parte que ha mostrado interés procesal en el asunto. Distinta es la situación de quien, ejerce la actuación procesal, de forma tardía. Así lo solicito. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que vayan a conocer de este Recurso de Apelación, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR preliminarmente INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO del ACUSADO KA L.L., contra la decisión dictada por la Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar, todo ello a a tenor de dispuesto en el Literal "C" del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 450 ejusdem. Así lo solicito…’

De foja 10 a foja 13, ambas inclusive, cursa copia certificada de decisión recurrida, en la cual se observa lo siguiente:

‘…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, contra el ciudadano KA L.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículo 472, 192 y 270 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se admite la Acusación Privada presentada por la ABG. Z.V., en representación de la Victima SALAME KAMAL ELIAS, en contra del ciudadano KA L.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, por haber sido presentada en la oportunidad legal y se admiten los medios de pruebas las cuales rielan en el escrito de Acusación Particular, en consecuencia, se tiene como QUERELLANTE a la Victima SALAME KAMAL ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.253, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la Calle 12, Quinta Pedregal, de la Urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua. QUINTO: Se niega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la representación de la Víctima, por cuanto el imputado KA L.L., ha comparecido a todos los llamados del Tribunal. SEXTO: En cuanto a los señalamientos de la Defensa de que son delitos de acción privada se deja constancia de que son delitos de acción pública. SEPTIMO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público al ciudadano KA L.L., de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, residenciado en la Calle F.V., Casa N° 65, S.C., Estado Aragua, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en el artículo 472, 192 y 270 todos del Código Penal, y así de declara.- QUINTO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado…’

A foja 32, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8192-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada I.F.B.R.. En foja 35, aparece auto por medio del cual se deja constancia de la reincorporación del abogado A.J. PERILLO SILVA, quien disfrutaba de su período vacacional, correspondiéndole la ponencia de la presente causa.

De la Inadmisibilidad

En relación con la impugnación ejercida por el abogado R.G.M.H., quien procede con el carácter de defensor privado de la ciudadana KA L.L., contra decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C/23.125-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió la acusación privada y sus correspondientes medios de pruebas; negó la imposición de medida cautelar a la acusada; y, ordenó la apertura a juicio oral y público.

Ante todo, esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C/23.125-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía; admitió la acusación privada y sus correspondientes medios de pruebas; negó la imposición de medida cautelar a la acusada; y, ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusiera el abogado R.G.M.H., defensor privado de la ciudadana KA L.L., en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación del abogado R.G.M.H., defensor privado de la ciudadana KA L.L., contra decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C/23.125-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió la acusación privada y sus correspondientes medios de pruebas; negó la imposición de medida cautelar a la acusada; y, ordenó la apertura a juicio oral y público.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/tibaire

CAUSA 1Aa/8192-10

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