Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: J.K.C..

DEMANDADA: “DIANA EXTASIS ATELIER DE BELLEZA”.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO;

ENTREGA DE INMUEBLE, PAGO DE CÁNONES,

CUOTAS DE CONDOMINIO, DAÑOS Y PERJUICIOS; y

ENTREGA DE SOLVENCIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

FECHA: 15 DE MARZO DE 2010.

EXPEDIENTE: N° 09-5190.

LA DEMANDA

El día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) se admitió demanda contra la firma personal “DIANA EXTASIS ATELIER DE BELLEZA”, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 53 del Tomo B-05, que gira bajo la firma y responsabilidad de D.J.C.D., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.051.281, intentada por J.K.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.698.973, asistido por la profesional del derecho, M.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355.

Las pretensiones del demandante son:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local N° 6, situado en la planta baja del centro comercial Bermúdez Center, ubicado en la avenida Bermúdez cruce con calle Castellón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado por un (1) año, contado a partir del primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009), según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 86 del Tomo 10. El canon de arrendamiento es la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales.

    Las causas argüidas para demandar la resolución, son:

    1. La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), cada una.

    2. La falta de pago de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.195,82).

  2. El pago de de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), cada una, con un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

  3. El pago del canon de arrendamiento y de la cuota de condominio del mes de enero dos mil diez (2010).

  4. El pago las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.195,82).

  5. El pago por concepto de de daños y perjuicios, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) diarios, a partir del primero de febrero hasta la entrega definitiva del inmueble.

  6. La entrega de las solvencias de los servicios públicos.

    El fundamento legal que se alega para pretender la resolución y las demás peticiones está establecido en los artículos 1.595, 1.592 y 1.167 del Código Civil.

  7. La entrega del inmueble.

    El demandante solicitó que en la sentencia se ordene el ajuste por inflación de las cantidades demandadas.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), la demandada, asistida por el profesional del derecho A.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 122. 559, contestó la demanda de esta manera:

  8. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento.

  9. Alegó la tácita reconducción, porque el contrato “…se viene celebrando desde el 2007 y así se ha hecho en 2007, 2008 y 2009 en el mismo inmueble y bajo las mismas condiciones…”.

  10. Arguyó que el demandante no quiso recibir el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009).

  11. Rechazo el monto de la estimación de la demanda.

  12. Alegó que entregó al demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de depósito.

  13. Arguyó que para ocupar el inmueble tuvo que entregar al demandante la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), en fecha 13 de febrero de 2007.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE

    Con el libelo de la demanda:

  14. El instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día 5 de febrero de 2009, bajo el N° 86, Tomo 10, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que la demandante le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009).

  15. Las relaciones de cuotas de condominio del C/C/.BERMUDEZ CENTER a nombre de D.E.P., correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2009, no tienen valor probatorio, por cuanto al provenir de la Junta de Condominio, un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por esta mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con los Escritos de Promoción de Medios de Pruebas:

  16. Reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda, que en no es un medio de prueba, sino el instrumento donde se explanan los hechos, que serán objeto de pruebas.

  17. El contrato de arrendamiento del inmueble, ya fue valorado en esta sentencia.

  18. Las relaciones de cuotas de condominio del C/C/.BERMUDEZ CENTER a nombre de D.E.P., correspondientes a los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2009, ya fueron a.e.e.f.

  19. La carta compromiso de fecha 9 de junio de 2009, en la que la demandada se comprometía a cancelar, antes del 2 de julio de 2009, cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio, no guarda relación con las pretensiones del demandante, por lo que no tiene valor probatorio.

  20. Las cartas de fechas 22 de octubre y 4 de noviembre de 2009, dirigida por el demandante a la demandada, reconocidas por ésta, al no negarlas en oportunidad legal, se valoran de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandante notificó a la demandada del atraso en el pago de pensiones de arrendamiento de tres mensualidades, que no indica, y de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2009.

    LA DEMANDADA NO PRESENTÓ MEDIOS DE PRUEBA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. El demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, por:

      1. La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), cada una.

      2. La falta de pago de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.195,82).

    2. La demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

      1. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento.

      2. Alegó la tácita reconducción, porque el contrato “…se viene celebrando desde el 2007 y así se ha hecho en 2007, 2008 y 2009 en el mismo inmueble y bajo las mismas condiciones…”.

      3. Arguyó que el demandado no quiso recibir el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009).

    3. Por cuanto, las partes están de acuerdo sobre la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la sentencia; pero, el demandante pretende la resolución del contrato, por considerar que es a tiempo determinado, y la demandada arguye que plazo del contrato se había convertido a tiempo indeterminado, supuesto en el cual, la pretensión sería la de desalojo; considera este Tribunal que debe determinar la naturaleza del contrato, como primer punto de esta decisión.

      Al respecto, consta en el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día 5 de febrero de 2009, bajo el N° 86, Tomo 10, que se valoró conforme al artículo 1361 del Código Civil, que el demandante le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009).

      Por lo tanto, considera el Juzgado que la voluntad de las partes es precisa, clara y determinante, en el sentido de que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, además que la demanda se admitió el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), antes del vencimiento del plazo del contrato, por lo que no operó la tácita reconducción, y así se decide.

    4. El demandante pretende la resolución del contrato por la falta de pago de las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

      En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

      Por lo tanto, como se demanda la resolución por la falta de pago de las pensiones de locación de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), incumpliéndose la cláusula NOVENA del contrato, que establece como causa de resolución:”…b.-Si LA ARRENDATARIA dejare de pagar un (1) canon de arrendamiento convenido…”, le basta al demandante probar la relación arrendaticia a tiempo determinado, lo cual hizo mediante el instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día el día 5 de febrero de 2009, bajo el N° 86, Tomo 10, quedando la demandada obligada a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que está demostrada la causa alegada de falta de pago de las pensiones de locación de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), y así se decide.

    5. El demandante pretende la resolución del contrato por la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.195,82), que no es procedente, porque quien debe pagar dichas cuotas es el propietario, conforme a lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Propiedad H.“. propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan sido atribuidos”.

    6. El demandante pretende el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), cada una, con un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

      Sobre esa pretensión es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

      Considera este Tribunal, que la arrendadora-demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, el monto de los cánones de arrendamiento, por la suma DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), y así se decide.

    7. El demandante pretende el pago, por concepto de de daños y perjuicios, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) diarios, a partir del primero de febrero hasta la entrega definitiva del inmueble.

      Como antes se decidió, la extensión de los daños y perjuicios está determinada por los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, por lo que considera este Tribunal, que el demandante debe recibir por concepto de lucro cesante, el monto de los cánones de arrendamiento por los meses comprendidos entre la oportunidad que la sentencia quede definitivamente firme y la entrega del inmueble, y así se decide.

  21. Se condena a la demandada a la entrega de las solvencias de los servicios públicos.

  22. Pretende el demandante que, como consecuencia de la declaratoria de la resolución, se condene a la demandada a la entrega del inmueble, que este Tribunal considera procedente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  23. CON LUGAR la demanda intentada por J.K.C. contra la firma personal “DIANA EXTASIS ATELIER DE BELLEZA”, por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por local N° 6, situado en la planta baja del centro comercial Bermúdez Center, ubicado en la avenida Bermúdez cruce con calle Castellón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo).

  24. SIN LUGAR la demanda intentada por J.K.C. contra la firma personal “DIANA EXTASIS ATELIER DE BELLEZA”, por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble descrito por la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.195,82).

  25. Este Juzgado considera que, al declararse con lugar LA RESOLUCIÓN, LA ENTREGA DEL INMUEBLE, es su consecuencia inmediata, y así se decide.

  26. CON LUGAR el pago de de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto y diciembre de dos mil nueve (2009), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), cada una, con un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

  27. Parcialmente CON LUGAR el pago, por concepto de de daños y perjuicios, del monto de los cánones de arrendamiento por los meses comprendidos entre la oportunidad que la sentencia quede definitivamente firme y la entrega del inmueble.

  28. CON LUGAR la entrega por la demandada de las solvencias de los servicios públicos.

    No se condena en costas a la demandada al no resultar totalmente vencida en el proceso.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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