Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoRes. De Contrato E Indemnización De Daños Y Perj

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: J.K.C..

DEMANDADA: MOVIL SHOP IMPORT.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,

ENTREGA DE INMUEBLE, PAGO DE CÁNONES,

CUOTAS DE CONDOMINIO, DAÑOS Y PERJUICIOS, y

ENTREGA DE SOLVENCIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS.

FECHA: 26 DE JULIO DE 2010.

EXPEDIENTE: N° 10-5220.

LA DEMANDA

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra la firma personal MOVIL SHOP IMPORT, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el N° 80 del Tomo A-1, que gira bajo la firma y responsabilidad de MARLOND R.M.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-12.267.565, intentada por J.K.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.698.973, asistido por la profesional del derecho, M.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), el actor otorgó poder apud acta a la abogada M.H.P., antes identificada.

Las pretensiones del actor son:

  1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local N° 01, situado en la planta baja del centro comercial Bermúdez Center, ubicado en la avenida Bermúdez cruce con calle Castellón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado por un (1) año, contado a partir del quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N° 25 del Tomo 18. El canon de arrendamiento es la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo) mensuales.

    Las causas argüidas para demandar la resolución, son:

    1. La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), a razón de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo), cada una.

    2. La falta de pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26).

  2. El pago de de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), a razón de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo), cada una.

  3. El pago las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26).

  4. El pago por concepto de de daños y perjuicios, de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) diarios, a partir de la fecha de vencimiento del contrato, el dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010), hasta la entrega definitiva del inmueble.

  5. La entrega de las solvencias de los servicios públicos

    El fundamento legal que se alega para pretender la resolución y las demás peticiones está establecido en los artículos 1.595, 1.592 y 1.167 del Código Civil.

  6. La entrega del inmueble.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha dos (2) de julio de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por su defensora judicial, G.C.O.P., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.936, contestó la demanda de esta manera:

  7. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento.

  8. Alegó que su representada no debe los cánones de arrendamientos demandados.

  9. Arguyó que su representada no debe las cuotas de condominio demandadas.

    M O T I V A

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE

    Con el libelo de la demanda:

  10. El instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, el día 25 de marzo de 2009, bajo el N° 25, Tomo 18, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que la demandante le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).

  11. Las relaciones de cuotas de condominio del C/C/.BERMUDEZ CENTER a nombre de la demandada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, no tienen valor probatorio, por cuanto al provenir de la Junta de Condominio, un tercero que no es parte en el juicio, han debido ser ratificadas por esta mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:

  12. Reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda, que en no es un medio de prueba, sino el instrumento donde se explanan los hechos, que serán objeto de pruebas.

  13. El contrato de arrendamiento del inmueble, ya fue valorado en esta sentencia.

  14. Las relaciones de cuotas de condominio del C/C/.BERMUDEZ CENTER a nombre de la demandada, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, ya fueron a.e.e.f.

  15. La carta enviada por el actor a la demandada el día 7 de diciembre de 2009, y recibida por ésta el 14 de diciembre de 2009, al no ser desconocida, impugnada o tachada por la actora, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que en esa última fecha, se le notificó que el contrato se vencía el 15 de enero de 2010 y que podía hacer uso de la prórroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  16. El actor acompañó lo que denomina “recibos” correspondientes a los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento. Sin embargo, como los recibos son documentos firmados o sellados que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo, son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo que, para este Tribunal, “los recibos” anexados, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento. Además, este tribunal observa que los denominados “recibos” son cartas de cobranzas.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

  17. El telegrama con acuse de recibo, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la defensora judicial notificó a la demandada de su nombramiento, aunque este medio de prueba no aporta nada a favor de la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. El demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble, por:

      1. La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), a razón de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo), cada una.

      2. La falta de pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26).

    2. La defensora judicial contestó la demanda en los siguientes términos:

  18. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento.

  19. Alegó que su representada no debe los cánones de arrendamientos demandados.

  20. Arguyó que su representada no debe las cuotas de condominio demandadas.

    1. En relación a la pretensión del actor de la resolución del contrato por la falta de pago de pensiones de arrendamiento, debe determinarse el incumplimiento de la demandada.

      Al respecto, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

      Por lo tanto, como se demanda la resolución por la falta de pago de las pensiones de locación de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), a razón de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo), cada una, le basta al actor probar la relación arrendaticia a tiempo determinado, lo cual hizo mediante el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), bajo el N° 25 del Tomo 18, que se valoró en esta sentencia, quedando la demandada obligada a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que, para este Juzgado, está demostrada la causa alegada de falta de pago de las pensiones de locación de dichos meses, y así se decide.

    2. El actor también pretende la resolución del contrato por la falta de pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26), que no es procedente, porque quien debe pagar dichas cuotas es el propietario, conforme a lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Propiedad H.“. propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7, le hayan sido atribuidos”, y así se decide.

    3. El demandante pretende el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), a razón de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo) cada una, que la demandada no probó que hubiese cancelado, por lo que este Tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.

    4. El actor también pretende el pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26), que no es procedente, porque quien debe pagar dichas cuotas es el propietario, conforme a lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, como ya se expresó en este fallo, y así se decide.

    5. El actor pretende el pago por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) diarios, a partir de la fecha de vencimiento del contrato, el dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010), hasta la entrega definitiva del inmueble, que las partes acordaron en la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, por lo que este tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.

  21. Se condena a la demandada a la entrega de las solvencias de los servicios públicos.

  22. Pretende el demandante que, como consecuencia de la declaratoria de la resolución, se condene a la demandada a la entrega del inmueble, que este Tribunal considera procedente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  23. CON LUGAR la demanda intentada por J.K.C. contra la firma personal MOVIL SHOP IMPORT, antes identificada, por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el local N° 01, situado en la planta baja del centro comercial Bermúdez Center, ubicado en la avenida Bermúdez cruce con calle Castellón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010).

  24. SIN LUGAR la demanda intentada por J.K.C. contra la firma personal MOVIL SHOP IMPORT, por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble descrito, por la falta de pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26).

  25. CON LUGAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACTOR, porque es la consecuencia inmediata de la declaración con lugar de LA RESOLUCIÓN.

  26. CON LUGAR el pago de de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de dos mil nueve (2009) y enero de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.520,oo), a razón de Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.840,oo), cada canon.

  27. CON LUGAR el pago por concepto de de daños y perjuicios, de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) diarios, a partir de la fecha de vencimiento del contrato, el dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010), hasta la entrega definitiva del inmueble.

  28. SIN LUGAR la demanda intentada por J.K.C. contra la firma personal MOVIL SHOP IMPORT, por la pretensión de pago de las cuotas de condominio vencidas, por la cantidad de Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.579,26).

  29. CON LUGAR la entrega por la demandada de las solvencias de los servicios públicos.

    No se condena en costas a la demandada al no resultar totalmente vencida en el proceso.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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