Sentencia nº RC.000041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000487

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación KACHINA REPRESENTACIONES C.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados X.B.L., R.A.V.G. y J.T.B., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación BBVA BANCO GANADERO S.A. (antes denominada BANCO GANADERO, S.A.) y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados L.M.O. A, L.P. R, O.B.S., Nilka Cedeño Cedeño, C.G.C., J.H.P.R. y A.Á.M.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2012, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., contra BANCO GANADERO, S.A. y solidariamente BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., se modifica la sentencia con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a pagar solidariamente el equivalente en Bolívares los siguientes conceptos:

La suma de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América, (U.$. 943.298,00) que representa el valor de la factura número 030450, de fecha 20 de noviembre de 1994 (sic), que a la tasa de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 4.056.181)

La cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América, (U.$. 25.740,00), por concepto de intereses reclamados desde el día 16 de diciembre de 1998, hasta el día 09 de marzo de 1999, ambos incluidos, a la tasa del doce por ciento anula (sic) (12%), que a la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a CIENTO DIEZ MIL SESICIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 110.682,00).

A pagar los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual (12%) contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que quede firme la presente decisión, lo cual deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente se condena a la parte demandada, a pagar el importe de almacenaje a partir del mes de noviembre de 1998, inclusive, hasta el momento en que se ordene sean retiradas por los demandados las antenas parabólicas y los equipos de telecomunicaciones de los lugares donde se encuentran almacenados, a razón de Doce Mil Doscientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (U.$. 12.220,00) mensuales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

TERCERO Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia los demandados anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el capítulo III del escrito de formalización, como si fuera la primera denuncia, y en tal sentido observa:

-III-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 244, ibídem, por considerar que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, sobre alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y ratificados en informes.

Por vía de argumentación el formalizante señala lo siguiente:

“…Ciertamente, las co-demandadas en el escrito de contestación a la demanda, negaron categóricamente la existencia del contrato de depósito mercantil invocado por la parte demandada, y partiendo de esa negativa y fundamentados en el artículo 1.157 del Código Civil, alegaron que:

que la presunta obligación que la parte actora quiere hacer dimanar de la supuesta factura consignada por ella se fundamentó y basó en una causa falsa e inexistente, y por ello dicha obligación (la factura) no tiene efecto alguno….

De la misma manera, el aludido alegato fue desarrollado en los Informes (sic) presentados en Primea (sic) Instancia, señalándose expresamente:

“…La presunta obligación que la parte actora quiere hacer nacer o surgir de la supuesta factura consignada por ella, al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, se fundamentó y se basó en una causa falsa o inexistencia, y por ello, dicha obligación (la factura) no tiene efecto alguno. Esta aseveración se desprende de un análisis serio, detallado y objetivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente….”

Todo lo cual fue ratificado también en el escrito de Informes (sic) presentado por ante la Alzada (sic), en el capítulo décimo quinto, en su parte final, en los siguientes términos:

omissis… Nuestras representadas alegaron que la obligación no tiene efecto alguno por cuanto la misma no tiene causa, debiendo entonces la parte actora probar que esa obligación si tenía causa y que la misma no era falsa ni ilícita; cuestión que no probó a lo largo del presente procedimiento.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, podrán constatar honorables Magistrados que, la Juzgadora (sic) incurrió reincidentemente en el vicio que se delata, pues, en relación con el alegato antes transcrito, solo expresó en su fallo lo siguiente: “Así mismo, los demandados alegaron que existe causa falsa o ilícita prevista en el artículo 1.157 del Código Civil.”….(…) sin hacer pronunciamiento alguno al respecto y mucho menos decidirlo, se limitó a enunciar la defensa, mas no entró a hacer consideraciones ni análisis de ningún tipo con respecto a ella, el hecho de que solo la haya enunciado no llena el requisito del ordinal 5° del artículo 243 denunciado como infringido, ni mucho menos el 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez (sic) está obligado a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre todas y cada una de las defensas opuestas, máxime si ésta es de vital importancia para la decisión de la controversia.

Nada, absolutamente nada, dijo la Juzgadora (sic) con respecto al argumento de ausencia de causa lícita en la obligación demandada, unió de los pilares fundamentales de la defensa de fondo de las accionadas, pues al ser negada la existencia del contrato de depósito mercantil, la factura –de ser válida- cuyo cobro se pretende habría quedado sin sustento, sin causa que justificara su emisión, y en ese sentido estaba orientada la defensa que fue silenciada por la Juzgadora (sic), lo que indeclinablemente hace nulo su fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y habida cuenta de que la denuncia formulada en este capítulo está encuadrada en las infracciones de las mismas disposiciones legales que fueron denunciadas en el capítulo anterior, damos por reproducidos e invocamos en todas y cada una de sus partes, los criterios jurisprudenciales antes transcritos, que abonan la procedencia de esta denuncia, al ser considerada la infracción del denunciado citado artículo 243, como de estricto orden público.”

La Sala para decidir, observa:

Se delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244, eiusdem, por considerar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el alegato formulado por las co-demandadas en la contestación de la demanda y ratificado en los informes, referente a la ausencia de causa lícita en la obligación demandada, en el invocado contrato de depósito mercantil, cuyo cumplimiento se demandó, así como en la factura cuyo cobro se pretende.

En tal sentido cabe señalar, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda -folio 155, pieza 1- al respecto, señaló lo siguiente:

…Existe el principio jurídico, generalmente aceptado, según el cual “la obligación sin causa no tiene efecto alguno”. El Código Civil consagra en su artículo 1157, el cual dice: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.

Pues bien, ciudadano Juez, al no existir contrato de Depósito ni de almacenaje ni contrato alguno celebrado por nuestra representada, BANCO GANADERO, para con KACHINA REPRESENTACIONES, en los términos que esta lo indica, la presunta obligación que la parte actora quiere hacer dimanar de la supuesta factura consignada por ella, se fundamentó y basó en una causa falsa o inexistente y por ello, dicha obligación (la factura), no tiene efecto alguno y así pedimos al Tribunal se sirva declararlo.

De igual forma, la representación judicial de la parte demanda, en su escrito de informes en primera instancia -Vto. del folio 102, pieza 2- expuso lo siguiente:

“(…) existe el principio jurídico, generalmente aceptado, según el cual: “La obligación sin causa no tiene efecto alguno”. El Código Civil lo consagra en su Artículo (sic) 1157, el cual dice: (…)

La presunta obligación que la parte actora quiere hacer nacer o surgir de la supuesta factura consignada por ella, al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, se fundamento y se basó en una causa falsa o inexistente y, por, ello, dicha obligación (la factura) no tiene efecto alguno…”

Asimismo, en los informes presentados ante el juzgado superior, la parte demandada indicó lo siguiente:

“….es aplicable a esta situación, donde se le indaga a nuestra representada, erróneamente, la celebración de varios contratos, de diferentes naturalezas, pero nunca se alegó de un contrato de compra-venta. Insiste el Tribunal A-quo (sic) en pretender que probemos hechos negativos, al sostener que debíamos haber probado que, a tenor del Artículo (sic) 1157 del Código Civil, la obligación de la factura es una obligación sin causa. Fue la parte actora la que en su libelo de la demanda alegó la existencia de varios contratos y es a ella, por lo tanto, a quien le correspondía probar la existencia de los mismos, lo cual no pudo probar. Nuestras representadas alegaron que la obligación no tiene efecto alguno por cuanto la misma no tiene causa, debiéndose entonces la parte actora probar que esa obligación sí tenía causa y que la misma no era falsa ni ilícita, cuestión ésta que no probó a lo largo del presente procedimiento.”

Por su parte, la sentencia recurrida dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:”

…omissis…

INFORMES DE LA DEMANDADA ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA:

La representación judicial de la parte demandada, igualmente presentó escrito de informes, en el cual, entre otros aspectos, reprodujo todas las defensas y argumentos expuestos en los escritos de informes presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, efectuó un resumen del proceso, de los alegatos de las partes, de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el A quo violó la ley al indicar que el artículo 174 del Código de Comercio es aplicable a esta situación, ya que insistió en que se probaran hechos negativos, al sostener que debieron haber probados a tenor del artículo 1157 del Código Civil, la obligación de la factura es una obligación sin causa. Alegaron también que fue la parte actora la que en el libelo de la demanda alegó la existencia de varios contratos y es a ella por lo tanto a quien le correspondía probar la existencia de los mismos, lo cual no pudo probar. Que por su parte ellos alegaron que la obligación no tiene efecto alguno por cuanto, no tiene causa, debiendo entonces probar la parte actora que esa obligación si tenía causa y que, no era falsa ni ilícita.

…omissis…

V

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro Bolívares incoado por la sociedad mercantil Kachina Representaciones C.A, en contra Banco Ganadero S.A y Banco de Crédito de Colombia S.A.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión en los términos siguientes:”

…omissis…

Se alega también por los demandados que existe causa falsa o ilícita prevista en el artículo 1157 del Código Civil, que le es aplicable, puesto que no existe contrato de depósito. Con este alegato se pretende ignorar que las obligaciones mercantiles se pueden probar por cualquier medio, y la realidad del envío de los embarques, donde se expresa claramente que los embarca el Banco Ganadero-Telegan, y como consignatario KACHINA REPRESENTACIONES C.A con dirección igual donde se practicó la inspección judicial (…)

…omissis…

Por su parte, este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2001, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los co-demandados, en fecha 19 de septiembre de 2000, contra la sentencia antes transcrita, dejo asentado lo siguiente:

…omissis…

(…) A juicio de esta alzada las obligaciones mercantiles se pueden probar utilizando cualquier medio probatorio, y la realidad del envío de la mercancía contenido en los documentos de los conocimientos de embarques, donde se expresa claramente que los embarca el Banco Ganadero-Telegan, y como consignatario KACHINA REPRESENTACIONES C.A con dirección igual en donde se practicó la inspección judicial, demostraron la existencia de los equipos, documentos que igualmente no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que surten plena prueba. Cuando se invoca y solicita la aplicación del artículo 1157, quien lo invoca asume la carga procesal de demostrar lo ilícito de la negociación o la falsedad de la misma. Hecho que no ha sido probado por la demandada, mientras que los documentos que cursan en autos y las inspecciones realizadas, demostraron la existencia de la mercancía, su procedencia y almacenaje durante el proceso respecto al depósito y almacenaje, contradicen la defensa alegada por la demandada, y así se decide.

…omissis…

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

…omissis…

Así mismo, los demandados alegaron que existe causa falsa o ilícita prevista en el artículo 1157 del Código Civil.

(Destacado de lo transcrito).-

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido, que el mismo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

En efecto, en el presente caso se observa, que el juez de la recurrida en su parte motiva hace un resumen de los alegatos de las partes, tanto de su escrito de contestación de la demanda como de los informes, y luego señala lo decidido por el juez de primera instancia, y es en su parte denominada “VI Consideraciones para decidir”, sólo señala que “…los demandados alegaron que existe causa falsa o ilícita prevista en el artículo 1157 del Código Civil”. Pero aparte del señalamiento antes descrito, el juez no decidió en torno a la procedencia o no de dicha defensa invocada, por lo cual incurrió en incongruencia omisiva, al omitir el debido pronunciamiento sobre una defensa opuesta oportunamente en juicio, cometiendo el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, que anula el fallo a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y que permite a esta Sala así declararlo, conforme a lo estatuido en los artículo 210 y 244 eiusdem. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000487.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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