Decisión nº 021-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001219

Parte Proponente: KADERNIS S.D.O.G., D.M.T.D., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. 11.784.442 y 7.443.976.

Motivo: Regulación de Competencia.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la regulación de competencia propuesta por las ciudadanas KADERNIS S.D.O.G., D.M.T.D., plenamente identificada en autos, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, quien ordenó remitir la presente causa, a los Tribunales de Municipios Iribarren del Estado Lara, que por distribución corresponda.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal le dio entrada conforme lo establece el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente, a los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara, por considerar, que los adolescentes de autos, no son legitimados pasivos ni activos en el documento de opción de compra- venta. En ese sentido, el a quo en su interlocutoria determinó lo siguiente:

Vista la presente demanda, contentiva al procedimiento que por Cumplimiento de Contrato interpusieran las ciudadanas KARDENIS S.D.O.G. y D.M.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.784.442 y V-7.443.976 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio J.N.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343, en contra de la ciudadana DAYRIS S.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.335.002, este Tribunal luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa de los hechos narrados en el escrito indicado, que las partes actúan en representación de sus hijos M.A.R.T. y KARDENIS R.D.O.T., de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, sin embargo, se observa de la copia certificada del documento de Compra-Venta que cursa a los folios diecinueve al veintiuno (F. 19 al 21), que los referidos adolescentes no son legitimados ni activos ni pasivos en el mencionado documento.

(…) En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, es por lo que esta juzgadora afirma no poseer competencia y virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales del municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, conforme a las competencias atribuidas mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 02 de abril de 2009, y así se decida…

En tal virtud, las ciudadanas KADERNIS S.D.O.G., D.M.T.D., interpusieron regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, alegando:

La sentencia cuya regulación de competencia, se impugna indica como motivo exclusivo de procedencia, que el asunto le corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios por tratarse de una opción de compra venta olvidándose por completo lo señalado por nosotros al momento de presentar la demanda sobre la razón por la cual correspondía a los Tribunales de menores

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el presente caso repercute directamente sobre la esfera jurídica de dos adolescentes, sujetos especial de protección por parte de nuestro legislador, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la demanda de un cumplimiento de un contrato de compra venta relacionado con la posibilidad para estos niños y su familia de obtener una vivienda digna, que ha sido procurada por sus padres en el ejercicio de sus obligaciones legales, y en la que los adolescentes aparecen como demandante directos como sujetos plenos de sus derechos, es lógico entender que la decisión al respecto deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema…”

En el caso sub-litis se trata de determinar cuál Tribunal es competente para conocer de la presente causa de cumplimiento de contrato, en ese sentido, la doctrina ha señalado que la regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

Así pues, la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdiccional), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, regula las materias cuya competencia tiene el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…)

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita, se desprende la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, en los cuales esté involucrado el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en ese sentido, de la revisión de las copias certificadas de la opción de compra- venta, que riela a los folios 19 al 23 del presente expediente, se observa que en el presente caso lo que se discute es el cumplimiento de un contrato que fue suscrito por los ciudadanos DAYRIS S.G.D. y KARDENIS S.O.G., sin la intervención de niños, niños o adolescente, de modo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente derechos de niños, niñas o adolescentes al que haya que proteger, en tal virtud considera quien aquí decide que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente medio de impugnación.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR, la regulación de competencia incoada por el contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciòn del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se confirma el referido fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de enero de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se registró bajo el Nº 021-2014 a las 3:05 P.M.

LA SECRETARIA

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