Decisión nº 175 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000052

Visto el escrito contentivo de Acción de A.C. remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el día seis (06) de Abril de 2005, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16-03-2005, mediante la cual declina la Competencia para conocer del presente a.c. a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, interpuesto por el abogado C.A.A. F, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.952.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.702, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KAENIA COROMOTO GARCIA, F.D.G., L.C.G. Y N.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.217.731, V-3.853.420, V-3.233.137 y V-3.345.364, respectivamente, actuando en su carácter de presuntos herederos legítimos del ciudadano fallecido R.G.G., quién era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-490.869, contra el ciudadano G.A.G.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.428.549, domiciliado en la Urbanización Caricuao, Bloque 9, Escalera 3, piso 3, apartamento 301, sector UD-5, Caracas, Recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha seis (06) de Abril de 2005, désele entrada, fórmese asunto signado con el N° BP02-O-2005-000052. Anótese en el libro de causas llevado por ante el Archivo de este Tribunal en el presente año.

Al respecto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa que:

De la revisión, examen y análisis de las actas y demás documentación anexa al escrito contentivo de la presente acción de A.C., este Tribunal Superior observa primeramente que los Accionantes en A.C. sostienen:

"...El hecho en cuestión, lo constituía una venta que sobre la totalidad del inmueble había realizado el ciudadano R.G.G., a uno de sus hijos, hermano de mis representados, específicamente al ciudadano G.A.G.M., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-2.428.549, según se desprende de documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre del año 2004, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo Nº 28, folios 35 y 36 Protocolo Primero, el cual anexo en copia simple marcada “G”.

La venta en cuestión fue realizada por el ciudadano R.G.G., dos (02) meses antes de su muerte, en circunstancias extrañas y desconocidas por sus legítimos sucesores, debo señalar que para la fecha en que se efectuó la venta el ciudadano R.G.G., se encontraba en un estado delicado de salud y la venta fue realizada a través de una firmante a ruego, específicamente la ciudadana S.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad nº V-3.698.529, quién es la cónyuge del ciudadano G.A.G.M., acompañamos acta de matrimonio marcada “H”.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la referida venta es lesiva a los intereses del Estado, ya que burla los derechos del fisco, específicamente es una venta simulada realizada a los solos fines de burlar y evadir los impuestos sucesorales, que deben ser cancelados, por la muerte del ciudadano R.G.G..

Ciudadano Juez, existen elementos claros, que hacen evidente el fraude cometido, como primer punto es importante señalar, que el precio establecido en la venta simulada, fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

El precio real de los terrenos vendidos se encuentra por el orden de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), tal y como lo expresé anteriormente.

En este orden de ideas, se realiza la venta por un monto de Quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), trasladando la propiedad del inmueble al ciudadano G.A.G.M., evitando que el terreno forme parte de la Sucesión y pague los respectivos derechos Sucesorales.

Por otra parte ciudadano Juez, podemos señalar que la venta en cuestión es una simulación y que en realidad lo que existió fue una donación encubierta, ya que no existe prueba de que el ciudadano G.A.G.M., haya pagado el precio de la venta, no existe deposito en cuenta del ciudadano R.G.G., ni existe constancia del pago a través de cheque, que pruebe de algún modo el pago de los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) como precio de la venta. (folios 02 al 04)

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

Con la venta simulada, realizada a favor del ciudadano G.A.G.M., se violentó el mandato constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte se atenta en contra del sistema tributario nacional en los términos establecidos en los artículos 316 y 317 de la constitución, ya que se verifica la defraudación tributaria en perjuicio de la justa distribución de las cargas públicas.

Igualmente denuncio en este acto la violación al derecho constitucional de la Propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del despojo al que fueron sometidos mis representados, sobre los derechos sucesorales que legítimamente poseen sobre el terreno propiedad de su causante.(folio 07).

De lo antes trascrito se deduce con meridiana claridad que los accionantes en A.C. se consideran perjudicados en su patrimonio y por ende en el Derecho de propiedad que presuntamente se deriva de la operación de compra-venta que hizo en vida su difunto padre ciudadano R.G.G., a su hijo G.A.G.M., antes identificados.

El Código Orgánico Tributario en sus artículos 330 y 12 establecen textualmente que:

Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

(subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

“Artículo 12.- Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo la dispuesto en el artículo 1.

Al respecto, este Tribunal Superior observa que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene previsto expresamente en su artículo 7, que:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado su criterio en relación a la competencia de los tribunales referente a la materia así:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 848 de fecha 20-01-2000; Caso: E.M.M.E.: Nº 00-0002 ha establecido lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

También en sentencia en donde complementó su fallo regulando la competencia de la sentencia de fecha 20-01-2000, Caso: E.M.M., estableciendo:

….. los amparos conforme al artículo 7 ejusdem se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una Jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil

Asimismo, en sentencia Nº 1555 de fecha 08-12-2000; Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo. Exp: Nº 00-0779 ha establecido lo siguiente

…lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material….

También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 08-12-2000; Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo. Exp: Nº 00-0779 ha establecido lo siguiente:

..Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho Civil, diferente- por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral

..

Igualmente observa este Juzgador de Instancia que la controversia planteada no deriva de un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Nacional, sino de una venta presuntamente simulada entre padre e hijo, (actos intervivos) por lo cual es evidente que esta acción esta comprendida en la materia Civil; no correspondiéndole por tanto, a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el conocimiento de la misma por no derivar de Actos administrativos tributarios emitidos por los Entes Públicos acreedores de tributos como así lo establecen las normas legales up supra transcritas. Por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto y en virtud de ello, declara:

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de

la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asimismo se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata al Tribunal antes mencionado. Así se decide. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005), .Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. O.G.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.D..

Nota: En esta misma fecha (11/04/05), siendo la 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

OGP/MD/y.p.

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