Decisión nº 0204-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Medida

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: KAHIRY C.R., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.330.589 y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.780, para demandar por Revisión de Sentencia por Aumento al ciudadano: IXCEN E.M.G., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.439 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2004, fue proferida Sentencia Definitiva No. 0261-04, a través de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 02, la cual acompaño en este acto en Copia Certificada en ocho (08) folios útiles marcada con la Letra B, en la cual se establece lo siguiente: PRIMERO: Tomando en consideración la capacidad económica del demandado así como sus cargas, se fijo como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual UN (01) SALARIO MINIMO, establecido por el Ejecutivo Nacional, previendo el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) y deberá ser suministrado por la empresa los primeros cinco (05) días de cada mes; SEGUNDO: Se fija UN (01) SALARIO MINIMO establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al demandado; TERCERO: Se fijo como PENSIÓN EXTRAORDINARIA para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes en épocas de Navidad y Año Nuevo DOS (02) SALARIOS Y MEDIO (2 1/2) deducibles de conceptos de utilidades que anualmente le corresponda al trabajador demandado; CUARTO: Se fijo como GARANTÍA ALIMENTARIA la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.926.500,00), equivalentes a 36 mensualidades mas 3 extraordinarias de esos tres años los cuales serán deducibles de las PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO y FIDEICOMISO una vez finalizada la relación laboral; QUINTO: Se dicto medida Innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) de la FICHA DE COMISARIATO O TARJETA DE ABASTO, que le corresponde al trabajador demandado, ordenándose para materialización del disfrute de dicho beneficio, y se le autorizó a mi representada a utilizar dicho concepto dentro de los primeros quince (15) días de cada mes; SEXTO: Se instó al obligado demandado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión establecida; SEPTIMO: Se ordenó a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., retuviera las cantidades determinadas y les sean entregadas con excepción de la garantía alimentaria…Ahora bien, de la breve conclusión que he narrado de la sentencia mencionada, se pueden observar ciertas deficiencias, en el sentido que, se obvió totalmente la fijación de una pensión extraordinaria en lo que respecta: 1) A vacaciones anuales del trabajador, ya que sólo se determinó la pensión extraordinaria sobre el concepto de Bono Vacacional; 2) A temporada o época escolar, para cubrir las necesidades de Útiles Escolares, Uniformes, Transporte, Pago de mensualidades escolares, meriendas, entre otras, Derecho que resulta necesario, y el cual tienen que ser tutelado por los Órganos Jurisdiccionales; 3) En cuanto a los montos fijados en dicha sentencia definitiva debieron ser ajustados en base al salario real incluyendo toda bonificación y beneficio devengado por el trabajador; protegiendo y garantizándoles los Derechos de estos niños para que satisfagan sus necesidades vitales sin mayores limitaciones; 4) Asistencia y Gastos Médicos entre muchos otros…Por todos los argumentos expuestos y en razón de la crisis económicas que vive actualmente el país, y el gran índice inflacionario que afecta negativamente el poder adquisitivo de nuestra moneda, considero que, la fijación de Pensión establecida en la ya mencionada sentencia resulta irrita e insuficiente, para poder sufragar todos y cada uno de los gastos que implican: Alimentación, Vestuarios, Educación, Asistencia y Gastos Médicos, Asistencia y Gastos Odontológicos entre otros, para dos (02) niños en edad escolar y cursando estudios de educación primaria los cuales resultan ser cuantioso…Por todo ello, solicito se sirva efectuar REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, en contra del ciudadano IXCEN E.M.G., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.946.439 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que son sus hijos tan como se evidencia en las partidas de nacimientos originales que acompaño en este acto en dos (02) folios útiles marcados con la Letra “C” de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que se le mejoren y garanticen las condiciones establecidas en este Sentencia Definitiva de fecha 26 de Octubre del año 2004, a través de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2…(Sic.)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Diez (10) de Enero de 2006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio curso legal en fecha Trece (13) de Enero del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2006, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2006, fue agregada la Boleta de Citación del ciudadano IXCEN E.M.G., debidamente firmada.

En fecha Seis (06) de Enero de 2006, día fijado para el Acto conciliatorio entre las partes, compareció el Abogado en Ejercicio O.P., con inpreabogado Nro. 104.780, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio O.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 104.780, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana KAHIRY RODRIGUEZ, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Trece (13) de Febrero del 2006, comparece el ciudadano IXCEN E.M.H., asistido por la Abogada en Ejercicio R.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 33.750, y otorga Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero del 2006, comparece la Abogada en Ejercicio R.A., con inpreabogado Nro. 33.750, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano IXCEN E.M., y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio O.P., con inpreabogado Nro. 104.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicita se le nombre correo especial para el entrega del Oficio Nro. 0247-06 al Tribunal del Municipio Lagunillas, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de marzo de 2006.

En fecha Dos (02) de Marzo de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio O.P., con inpreabogado Nro. 104.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consignó oficio de fecha 10 de Febrero de 2006, dirigido a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, el cual fue debidamente entregado.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio O.P., con inpreabogado Nro. 104.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigna oficio dirigido al Centro de Atención Comunitaria debidamente firmado como constancia de recibido.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2006, comparece la Abogada en Ejercicio M.Z., con Inpreabogado Nro. 89.417, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KAHIRY RODRIGUEZ, y solicita copias simples, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Mayo de 2006..

En fecha Diez (10) de Marzo de 2006, comparece el Abogado en Ejercicio O.P., con inpreabogado Nro. 104.780, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la de la ciudadana KAHIRY RODRIGUEZ, consigna Informe Social y solicita copias del mismo, lo cual se acordó por auto de fecha 32 de Mayo de 2006..

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2006, comparece la Abogada en Ejercicio M.Z., con Inpreabogado Nro. 89.417, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KAHIRY RODRIGUEZ, y diligenció.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios ocho (08) al quince (15) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 0261-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, en la cual se fijó pensión alimentaria en Beneficio de los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Al folio dieciséis (16), de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), de este expediente rielan constancia de estudios, facturas y recibos de pagos, lo cuales por no haber sido impugnados se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71) de este expediente comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) testimonial jurada de la ciudadana: DIRUDELLYS DEL VALLE CARRILLO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos KAHIRY RODRIGUEZ e IXCEN MARTINEZ, como a los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que cursan estudios de primaria y lo hacen con bastante necesidad económica; que sabe y le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ no cumple voluntariamente con la obligación alimentaria para sus menores hijos; que si sabe y le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ, no cumple con el régimen de vista para con los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ, no cubre las necesidades de los niños en épocas escolares, transporte, épocas decembrinas entre otras; que le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ no cumple con la entrega del 50% de la tarjeta de debito que vino en sustitución de la tarjeta o ficha de comisariato entregada por la empresa; que le consta que la pensión de alimentos que la empresa SCHLUMBERGER entrega a la ciudadana KAHIRY salen por el banco CITY BANK, en la ciudad de Maracaibo y que es muy poquito; que sabe que la empresa SCHLUMBERGER incumple con la entrega de la pensión de alimento en lo que respecta a la fecha de pago que fue establecida por el Tribunal. Por lo que al ser repreguntada contesto: Que sabe y le consta que la ciudadana KAHIRY RODRIGUEZ trabaja en la Alcaldía y que a raíz de su accidente quedo incapacitada; que sabe que le monto de la pensión alimentaria no alcanza para los alimentos, uniformes y transporte; que es su vecina y siempre habla con los niños y no ve al ciudadano IXCEN MARTINEZ allá; que sabe y le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ, no entrega el 50% de la tarjeta de debito por una conversación que mantuve con la ciudadana KAHIRY MARTINEZ. Con relación a este testimonio a este Tribunal le merece fe toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que consta en autos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto a los folios noventa y nueve (99) al cien (100) testimonial jurada de la ciudadana: P.L.B.R., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que si conoce de vista a los ciudadanos KAHIRY RODRIGUEZ e IXCEN MARTINEZ, como a los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que cursan estudios de primaria no se exactamente que grado y que lo hacen con mucho sacrificio; que sabe y le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ no cumple voluntariamente con la obligación alimentaria para sus menores hijos ella tuvo que introducir una demanda para darle los estudios y cubrir sus necesidades; que si sabe y le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ, no vista a los niños (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ, no cubre las necesidades de los niños en época escolar y épocas decembrinas y ella con lo poquito que le dan de la demanda ella estira para cubrir las necesidades de los niños; que le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ no cumple con el deber de la entrega del 50% de la tarjeta de debito que vino en sustitución de la tarjeta o ficha de comisariato; que sabe que la pensión de alimentos que la empresa SCHLUMBERGER entrega a la ciudadana KAHIRY para los niños es por el banco CITY BANK, en Maracaibo y de la poca mensualidad ella tiene que gastar el pasajes para ir a Maracaibo; que sabe que la empresa SCHLUMBERGER incumple con la entrega de la pensión de alimento, siempre después del quince se retraza. Por lo que al ser repreguntada contesto: Que sabe y le consta que la ciudadana KAHIRY RODRIGUEZ trabaja en Copey y que esta indispuesta por un accidente automovilístico; Que no sabe con exactitud cual es el monto de la pensión alimentaria que el ciudadano IXCEN MARTINEZ, les pasa a sus hijos; que le consta que el ciudadano IXCEN MARTINEZ no visita a sus hijos porque yo vivo cerca de unas cuantas casas y el no frecuenta esa casa; que sabe que el ciudadano IXCEN MARTINEZ, no entrega el 50% de la tarjeta de debito porque ellos tienen una unidad vecinal en su casa y todos la frecuentan. Con relación a este testimonio a este Tribunal le merece fe toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que consta en autos. ASI SE DECLARA.

En relación a los testigos I.A.R., M.D.E. y PEDOR J.B., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron su testimonio. ASÍ SE DECLARA.

A los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107), de este expediente riela el Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Bachaquero, Instituto Nacional del Menor, en el hogar de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que le sea fijado un Régimen de Visitas al padre y que se continué con la pensión. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio cincuenta y tres (53), de este expediente riela justificativo de manutención, notariado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas y en virtud de tratarse de documento público los aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Al folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente, riela constancia de concubinato de los ciudadanos IXCEN MARTINEZ y H.J.V., y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere el estado civil del demandado. ASI SE DECLARA

Al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente, riela copia certificada del acta de Defunción del ciudadano P.E.M.P., y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente con la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio cincuenta y seis (56) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la niña y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio de los niños: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana KAHIRY C.R.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no debe perjudicarse que tratándose de su otra hija del obligado, la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano IXCEN E.M.G., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado, cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana KAHIRY C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.330.859 y domiciliada en Campo Mío, Carretera “R”, sector la antena casa No. 22, ubicada a 02 casas de la Ferretería la “R”, en Lagunillas del Estado Zulia, representada por el Abogado en Ejercicio O.J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.780 respectivamente, en contra del ciudadano: IXCEN E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.946.439 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual

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