Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 10647

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: KAHWATI KABUJI POLIANA

Demandado: VICIEL BARROSO W.A.

  1. JUDICIAL (parte demandante): Abgs. YUSMENY AÑEZ Y HAYMED ANTUNEZ.

DEFENSOR AD – LITEM: Abog. MARIVICT G.S.

ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana POLIANA KAHWATI KABUJI, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.117.763, domiciliada en este municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio YUSMENY AÑEZ Y HAYMED ANTUNEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46687 y 47846 respectivamente, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano W.A.V.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.995.074, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.A.V.B., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 16 de octubre de 1993, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando igualmente que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), que actualmente cuenta con 14 años de edad.-

Asimismo indica la parte actora, que los primeros meses de matrimonio se tornaron en un ambiente de armonía y tranquilidad, donde cada uno cumplía a cabalidad con los deberes conyugales. Sin embargo, manifiesta que dicha situación fue cambiando radicalmente cuando el ciudadano W.A.V.B., se entero de que su esposa se encontraba embarazada, comenzando a adoptar una actitud injustificada, ausentándose en varias oportunidades del hogar con diferentes excusas, que posteriormente fueran desmentidas por los mismos familiares del demandado de autos, quedando en evidencia su conducta.-

Del mismo modo alega la parte demandada que su cónyuge en una oportunidad llego al apartamento que habitaban, conversaron y paso de ser una persona amable y cariñosa a ser una persona violenta y agresiva, desapareciendo nuevamente del hogar sin ninguna justificación, manifestándole que no la quería más, hasta al punto de no regresar a su domicilio, llevándose la ropa, sus pertenencias personales y algunos bienes, marchándose de manera definitiva en fecha 23 de marzo de 1994. Igualmente manifiesta la parte actora, que quiso mediar con su cónyuge por su hijo, pero que sus intentos fueron inútiles, pues no quiso acceder a la reconciliación, y que durante su embarazo estuvo sola, a pesar de que los familiares de su esposo le manifestaran al mismo del nacimiento de su hijo, a tal punto de que hasta la fecha actual no lo conoce, persistiendo de esta manera hasta la presente fecha no solo el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, sino también el incumplimiento de los deberes con su hijo; razón por la cual demanda al ciudadano al ciudadano W.A.V.B., por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, acordándose la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe integral circunstanciado en el hogar donde reside el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 29 de marzo de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 26 de marzo de 2007.-

En fecha 17 de mayo de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante exposición de fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano A.C.R., en su condición de Alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado de autos, consignando en las actas los correspondientes recaudos de citación.-

En auto de fecha 26 de noviembre de 2007, previo cumplimiento de las formalidades de ley, este Tribunal nombro como defensor ad – litem del ciudadano W.A.V.B., a la abogada MARIVICT G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, quien luego de la aceptación del cargo y su posterior juramentación, quedo citada en el presente procedimiento.-

En fecha 17 de marzo de 2008, por haber sido designado el Abogado M.B.R., como Juez Unipersonal No. 04, Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

Transcurrido íntegramente el lapso del avocamiento sin que las partes ejercieran recurso alguno, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 25 de junio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio YUSMENY AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.687, no compareciendo la parte demandada, y no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 11 de agosto de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada HAYMED ANTUNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.846, no compareciendo la parte demandada, y no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

Siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de noviembre de 2008, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), emitió su opinión en relación a la presente causa.-

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día martes 25 de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 25 de noviembre de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por las abogadas YUSMENY AÑEZ Y HAYMED ANTUNEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 46.687 y 47.846. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARIVICT G.S., en su condición de defensor ad – litem del ciudadano W.A.V.B.. Igualmente se observo la comparecencia de la testigo de la parte demandante, ciudadanas G.M.G.D. VALECILLOS, MOGLYS K.V.G. Y L.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.752.395, V-16.118.429 y V-16.619.955, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 395, correspondiente a los ciudadanos W.A.V.B. Y POLIANA KAHWATI KABBUJI, y del acta de nacimiento No. 911, correspondiente al adolescente J.M.V.K., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).-

 Corre a los folios del veinte (20) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), reside con su progenitora en Haticos por arriba, avenida 18A, casa No. 122-49. La ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI DE VICIEL, se encuentra económicamente activa; da a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos del hogar y satisfacer las necesidades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD). Las condiciones físico – ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI DE VICIEL, es una persona trabajadora, de recto proceder y preocupada por la educación y bienestar de su hijo. Desconocen al progenitor, ya que el mismo no reside, ni se interesa en relacionarse afectivamente con el adolescente. La ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI DE VICIEL, enfatiza su interés porque se disuelva el vinculo matrimonial en los términos descritos.-

SEGUNDO

 Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta (80) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo: la ciudadana G.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.752.395, domiciliada en: “Avenida 18-A, No. 122-28, Los Haticos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la citada testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos POLIANA KAHWATI KABBUJI y W.A.V.B., por cuanto la demandante de autos es su vecina y la conoce hace 40 años, y al demandado lo conoció por medio de ella, es decir, cuando se enamoraron hace 14 años. Manifiesta que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en el año 1993, y que eso nunca llegó a ser un matrimonio, porque nunca convivieron y porque cuando ella tenía 3 meses de estado el se marcho del hogar, y que ese abandono aun persiste; razón por la cual la ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI, introdujo demanda de divorcio en contra del ciudadano W.A.V.B.. Del mismo modo la testigo manifestó que el ciudadano W.A.V.B., nunca frecuenta la casa de la ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI, y que no sabe donde reside el mismo porque se marcho y más nunca lo volvió a ver. Aunado a ello la testigo alega tener conocimiento del lugar donde dichos ciudadanos fijaron el domicilio conyugal una vez que contrajeron matrimonio, y que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), no ha tenido contacto con su progenitor; por cuanto el mismo abandono el hogar. Segundo testigo: la ciudadana MOGLYS VALECILLOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.429, domiciliada en: “Avenida 18-A, No. 122-28, Los Haticos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la citada testigo manifestó: conocer de de vista, trato y comunicación a los ciudadanos POLIANA KAHWATI KABBUJI, desde hace 26 años y a W.A.V.B., desde que comenzó el noviazgo con la mencionada ciudadana. La testigo alega que el demandado de autos abandono a su esposa cuando estaba embarazada, aproximadamente hace 14 o 15 años. Asimismo expuso estar en conocimiento de los hechos, porque los aludidos ciudadanos no convivieron mucho tiempo juntos, cuando el ciudadano W.A.V.B. abandono a su esposa, esta se fue a vivir a casa de sus hermanas. Igualmente la testigo manifestó que el aludido ciudadano no conoce a su hijo, por cuanto se marcho cuando su esposa estaba embarazada. Tercer testigo: la ciudadana L.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.619.955, domiciliada en: “Avenida 18-A, No. 122-39, Los Haticos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la citada testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI, casi toda su vida por cuanto es su vecina y al ciudadano W.A.V.B., cuando se hizo novio de ella. Asimismo expuso que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio en el año 1993, y que todo fue un caos, porque el demandado de autos abandono a su esposa cuando estaba embarazada, motivo por el cual ella introdujo demanda de divorcio en contra del mismo. De la misma forma la testigo manifestó que el ciudadano W.A.V.B., no frecuenta la casa de la ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI, porque la abandono estando embarazada, y desde entonces no lo han vuelto a ver; esto le consta por cuanto la aludida ciudadana tenia fijado su domicilio conyugal en la circunvalación 2 y luego se regreso de allí a casa de sus hermanas, en los Haticos. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario.”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante: ciudadanas: G.M.G.D. VALECILLOS, MOGLYS K.V.G. Y L.V.G., plenamente identificadas en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos POLIANA KAHWATI KABBUJI Y W.A.V.B., que el aludido ciudadano ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposa, pues se fue del hogar conyugal cuando la misma estaba embarazada, manifestándole que no quería seguir viviendo con ella, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio. En ese sentido de la declaración aportada por la testigo, quedo comprobada la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario.-

En ese sentido se puede inferir que dichos testigos, aportaron a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto le constan, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que no asistió al acto de contestación de la demanda. Del mismo modo, dicho ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI, comprobándose entonces que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el ciudadano W.A.V.B., no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ya identificado; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• P.P.: la p.p. del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos POLIANA KAHWATI KABBUJI Y W.A.V.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• CUSTODIA: la custodia del adolescente antes mencionado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente, así como también las resultas del informe integral, del cual se desprende que el progenitor no emitió opinión alguna respecto al juicio y en particular a su hijos, a tal efecto procede a fijar dicho régimen de manera abierta, pudiendo el progenitor visitar a su hijo respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso. Asimismo si el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), lo deseare podrá compartir de manera alterna con sus progenitores los fines de semana, navidad, fin de año, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, pudiendo igualmente viajar, salir de paseo e inclusive pernoctar en el hogar de su progenitor si así lo quisiere. Asimismo el ciudadano W.A.V.B., podrá estar en contacto con su hijo, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide.-

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano W.A.V.B., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77) mensuales, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI. En cuanto a los gastos médicos y de salud, útiles y época escolar, así como también los gastos correspondientes a la época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; debiendo igualmente el ciudadano W.A.V.B., entregar dichas cantidades al progenitor; ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos durante la época navideña. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por la ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI, en contra del ciudadano W.A.V.B..-

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 16 de octubre de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 395, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. En lo concerniente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), se establece lo siguiente: P.P.: la p.p. del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos POLIANA KAHWATI KABBUJI Y W.A.V.B., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia del adolescente antes mencionado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad del adolescente, así como también las resultas del informe integral, del cual se desprende que el progenitor no emitió opinión alguna respecto al juicio y en particular a su hijos, a tal efecto procede a fijar dicho régimen de manera abierta, pudiendo el progenitor visitar a su hijo respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso. Asimismo si el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), lo deseare podrá compartir de manera alterna con sus progenitores los fines de semana, navidad, fin de año, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, pudiendo igualmente viajar, salir de paseo e inclusive pernoctar en el hogar de su progenitor si así lo quisiere. Asimismo el ciudadano W.A.V.B., podrá estar en contacto con su hijo, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano W.A.V.B., así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,77) mensuales, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana POLIANA KAHWATI KABBUJI. En cuanto a los gastos médicos y de salud, útiles y época escolar, así como también los gastos correspondientes a la época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; debiendo igualmente el ciudadano W.A.V.B., entregar dichas cantidades al progenitor; ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos durante la época navideña. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. M.B.R.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 14, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria.-

Exp. 10647

MBR/Wjom*

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