Decisión nº 9953 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.163.379.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.E.G.G., T.L.G., L.A.G.G. y P.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.249.642, 1.978.943, 7.250.481 y 7.187.924, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO PERTURBATORIO (AGRARIO)

EXPEDIENTE: 9953-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2004 se recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.163.379, debidamente asistido por la Abogada G.E.A.M., Inpreabogado N° 25.089 (folio 19).

En fecha 14 de mayo de 2004 se admitió el libelo de demanda presentada por el ciudadano KAI ROSEMBERG y se ordenó emplazar a los ciudadanos T.E.G.G., T.L.G., L.A.G.G. y P.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.249.642, 1.978.943, 7.250.481 y 7.187.924. Asimismo, se ordenó notificar a la Abogada L.R., en su carácter de Procuradora Agraria Nacional. Se fijó inspección judicial solicitada por la parte querellante (folio 20 y su vuelto).

El 20 de mayo de 2004 se practicó la inspección judicial solicitada (folio 21 y su vuelto).

El 02 de julio de 2004 la parte actora solicitó “…sean tomadas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, necesarias y urgentes…” en virtud de que los querellados “…no han cesado en su afán de pertubar [los] derechos como legítimo Propietario de la Hacienda en cuestión…”. Igualmente, solicitó se designe un perito experto, para que practique un avalúo de las bienhechurías “…que estas personas alegan que les pertenece…”.

El 02 de julio de 2004 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar que los ciudadanos T.L.G. y T.E.G., se negaron a firmar el recibo respectivo; sin embargo, la compulsa y la orden de comparecencia fue dejada en poder de los mencionados ciudadanos (folios 32 y 33).

El 20 de julio de 2004 se ordenó hacer un avalúo dentro de la propiedad denominada Fundo o Hacienda “El Casibo”, Parroquia Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua, y se designó como único experto al ciudadano G.Y.C. (folio 34).

El 27 de julio de 2004 la parte actora solicitó que el “…Tribunal se sirva pronunciarse acerca de el pedimento hecho en fecha 02 de Julio del año en curso en relación a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN O CAUTELARES, necesarias y urgentes que deben tomarse dentro de [su] propiedad denominada HACIENDA “EL CASIBO”, tal y como lo establece el artículo 258 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…” (folio 36).

En la misma fecha el ciudadano Kai Rosenberg, confirió poder apud acta a la Abogada G.E.A.M. (folio 37).

El 05 de agosto de 2004 el experto designado ciudadano G.Y.C., aceptó el cargo, se dio por notificado y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada. Asimismo, solicitó un lapso de quince (15) días de despacho para cumplir con la realización del trabajo y se le entregue la respectiva credencial (folio 38).

El 05 de agosto de 2004 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar la notificación del experto (folio 39).

El 06 de agosto de 2004 se le concedió al único experto designado, un lapso de quince (15) días de despacho, para que cumpla con la misión encomendada (folio 41).

El 07 de septiembre de 2004 el único experto designado solicitó se le conceda una prórroga para realizar el trabajo encomendado “…porque todavía no se ha podido acordar con las partes la fecha de realizar la inspección de las áreas ocupadas necesaria para determinar las bienhechurías objeto de avalúo…” (folio 42).

El 25 de octubre de 2004 se le concedió una prórroga de diez (10) días continuos al experto (folio 43).

El 28 de octubre de 2004 el único experto designado consignó el informe de avalúo correspondiente (folio 44).

El 30 de noviembre de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete medida cautelar provisional de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…a los cultivos de Cacao, del fundo “El Casibo” consistente en SESENTA HECTAREAS (60 Has.), ubicado en Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua, en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), bajo la tutela del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), denominada PARQUE NACIONAL HENRY PITTIER…” (folio 62).

El 31 de enero de 2005 se decretó medida provisional de protección “…a los cultivos de Cacao que se encuentran en el fundo “El Casibo” consistentes en sesenta hectáreas (60 Has.), ubicado en Choroní, Municipio Girardot del Estado Aragua, en un área bajo régimen de Administración Especial (ABRAE), bajo la tutela del Instituto Nacional H.P., por lo que los querellados de autos deberán abstenerse de perturbar la actividad agrícola (Cacao) del fundo antes señalado. Se comision[ó] amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la práctica de la medida decretada…”

El 31 de marzo de 2005 se dio por recibido el oficio N° 105-2005 de fecha 28 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (folio 65).

El 19 de mayo de 2005 la apoderada de la parte querellante consignó denuncias formuladas por el ciudadano Kai Rosemberg “…ante el puesto de Policía de Choroní, y ante el puesto de la Guardia Nacional de Choroní (…) de las mismas se desprende, las constantes violaciones por parte de los Querellados de la medida de protección dictada por este Tribunal…” (folio 92).

El 15 de junio de 2005 la parte actora solicitó se oficie a los cuerpos de seguridad ubicados en la población de Choroní estado Aragua “…a fin de que se sirvan notificar a los Querellados (…) de la obligación en la que se encuentran de dar cumplimiento a la medida provisional de protección dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005 (…) Así mismo solicit[ó] (…) se sirva fijar la oportunidad, para que tenga lugar el acto de audiencia conciliatoria en el presente caso…” (folio 95).

El 27 de junio de 2005 se ordenó excitar a las partes a una audiencia de conciliación. Igualmente se ordenó librar oficios al Comando de la Guardia Nacional y al Comandante del Comando de Policial de la Población de Choroní, Municipio Girardot del estado Aragua (folio 96).

El 21 de julio de 2005 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar la notificación de los querellados, quienes se negaron a firmar el recibo respectivo “…POR ORDENES DADAS POR SU ABOGADO…” (folio 105).

El 04 de agosto de 2005 la apoderada de la parte actora, solicitó se practique la citación de los querellados por medio de carteles (folio 114).

El 24 de noviembre de 2005 la parte actora solicitó que el Tribunal se aboque al conocimiento de la causa y se libren los correspondientes carteles de citación (folio 120).

El 25 de octubre de 2005 el Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa (folio 121).

El 07 de noviembre de 2005 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar la fijación de los carteles de emplazamiento (folio 123).

El 05 de diciembre de 2005 el Secretario hizo constar que fijó el cartel de citación en la cartelera del Tribunal (folio 124).

El 17 de enero de 2006 la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa, asimismo, hizo constar que consignó el cartel (folio 125).

El 24 de enero de 2006 la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se notifique al Procurador Agrario del estado Aragua (folio 127).

El 31 de enero de 2006 se libró la boleta (vuelto folio 127).

El 11 de abril de 2006 el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar la notificación de la Procuradora Agraria (folio 129).

El 21 de junio de 2006 la Abogada C.C.G., en su carácter de Procuradora Regional del estado Aragua manifestó que “…después de varias convocatorias para que compareciera a la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Aragua, se presentó el ciudadano P.A.G., (…) quien manifestó que tanto él como los ciudadanos T.E.G., T.L.G. y L.A.G.G., no tiene (sic) interés en la asistencia brindada por la Procuraduría Agraria Regional, habida consideración que su apoderado judicial es el abogado, C.P.A., quien será el que ejercerá las defensas del juicio en su oportunidad.(…) Esta información la suministro al tribunal con el objeto de uq provea lo conducente en cuanto al nombramiento de defensor ad litem…” (folio 131).

El 13 de julio de 2006 la apoderada de la parte actora solicitó que el tribunal se pronuncie con respecto de la diligencia de fecha 21 de junio de 2006, consignada por la Procuradora Regional del estado Aragua (folio 133).

El 21 de julio de 2006 la apoderada de la parte querellante, solicitó el nombramiento del defensor de oficio para los querellados (folio 134).

El 31 de julio de 2006 el Tribunal designó a la Abogada Marghory Mendoza como defensor de oficio (folio 135).

El 03 de octubre de 2006 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la notificación de la defensora (folio 137).

El 05 de octubre de 2006 la defensora de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 139).

El 10 de octubre de 2006 la parte actora solicitó la citación de la defensora de oficio (folio 140).

El 18 de octubre de 2006 el Tribunal emplazó a la defensora ad litem para la contestación de la demanda (folio 141).

El 30 de octubre de 2006 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la citación de la defensora (folio 142).

El 06 de noviembre de 2006 la defensora de oficio contestó la demanda (folios 144 y 145 y su vuelto).

El 10 de noviembre de 2006 la parte actora se opuso a la solicitud que hiciera la defensora judicial relativa a la reposición de la causa “…por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho…” (folio 147 y su vuelto).

El 25 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se ratifique la medida provisional de protección a los cultivos de cacao y a la flora que se encuentran en el Fundo “El Casibo” y ordene a la Guardia Nacional como órgano competente se traslade a dicho fundo para detener el daño que se esta ocasionando y evitar en consecuencia mayores perjuicios (folios 148 y 149 y su vuelto).

El 05 de junio de 2007 la defensora de oficio consignó acuse de recibo de IPOSTEL “…a los fines legales consiguientes…” (folio 150).

El 14 de agosto de 2007 se ratificó al medida provisional de protección decretada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005, “…consistente en brindar protección a los cultivos de Cacao que se encuentran en el Fundo El Casibo”, sobre una extensión de sesenta hectáreas (60 Has.) Ubicado en Choroní, Municipio Girardot del Estado Aragua, en un área bajo régimen de Administración Especial (ABRAE), bajo la tutela del Instituto Nacional H.P., por lo que los querellados de autos deberán abstenerse de perturbar la actividad agrícola (CACAO) del fundo antes señalado. En consecuencia se ordena oficiar a las autoridades competentes a los fines de que presten su colaboración y obtenerse en forma efectiva la protección provisional ratificada…” (folio 152).

El 21 de septiembre de 2007 se libraron los oficios (vuelto folio152).

El 23 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notifique a través de oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en el estado Aragua, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2007 (folio 156).

El 29 de octubre de 2007 se ordenó notificar a través de oficio al Instituto Nacional de Tierras, de la decisión mediante la cual se ratificó la medida de protección agraria, a los fines legales consiguientes (folio 158).

El 01 de noviembre de 2007 el ciudadano A.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que consigna copias fotostáticas de los oficios N° 1.258, 1.259 y 1.260, debidamente firmados y sellados (folio 160).

El 23 de enero de 2008 la parte actora solicitó se libre oficio a Inparques oficina ubicada en la ciudad de Maracay, en la persona de su Director Regional ciudadano R.G. “…a fin de que [fuese] notificado de la decisión dictada en fecha 14-08-2007 en la cual se acord[ó] ratificar la medida de protección decretada…” (folio 167).

El 28 de enero de 2008 se ordenó notificar a través de oficio a INPARQUES con sede en Maracay estado Aragua, en la persona de su Director Regional ciudadano R.G., de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2007, mediante la cual se ratificó la medida de protección agraria (folio 168).

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro m.T. de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

III

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 04 de mayo de 2004 el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.163.379, debidamente asistido por la Abogada G.E.A.M., Inpreabogado N° 25.089, demandó por interdicto perturbatorio, a los ciudadanos T.E.G.G., T.L.G., L.A.G.G. y P.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.249.642, 1.978.943, 7.250.481 y 7.187.924, respectivamente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 23 de enero de 2008 fecha de la última actuación realizada por la parte actora que riela al folio 167 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido tres años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…

.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 23 de enero de 2008, solicitó se librara oficio a INPARQUES oficina ubicada en la ciudad de Maracay, en la persona de su Director Regional ciudadano R.G., a fin de que fuese notificado de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se acordó ratificar la medida de protección decretada; siendo entonces que desde esta fecha no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de INTERDICTO PERTURBATORIO incoada por el ciudadano KAI ROSEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.163.379, contra los ciudadanos T.E.G.G., T.L.G., L.A.G.G. y P.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.249.642, 1.978.943, 7.250.481 y 7.187.924, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/Livi.-

EXP. N° 9.953-A

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 PM.-

El Secretario

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