Decisión nº 065 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001507

ASUNTO: NP11-R-2012-000072

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos ENDRY IDROGO, KAIRO E.O., A.J.B., S.N.O., J.A.R., A.L.A., E.J.R., R.A.S., L.M.S., C.J.R., J.G.G., N.Y.R., F.M.G., J.R.G., J.J.O. Y F.J.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº: 20.002.470, 17.524.949, 18.144.839, 10.137.249, 15.124.177, 11.655.259, 18.204.520, 15.543.584, 13.091.109, 16.818.238, 12.891.377, 21.579.676, 7.244.744, 8.702.226, 11.212.311 Y 15.845.749, respectivamente, parte actora, representados por los Abogados E.D.D.R., J.A.R.R. y M.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.585, 17.080 y 64.823 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos (folios 49 y 50) y la Abogada E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.317 según sustitución de Poder que riela en el folio 13 del Recurso, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha trece (13) de Marzo de 2012, la cual declaró Desistido El Procedimiento y Terminado El Proceso, que por motivo de Cobro de Prestaciones, interpusieran los mencionados Ciudadanos en contra de las empresas WIRE LOGG`S SERVICES C. A. y PETROLERA SINOVENSA S. A., quienes se hicieron representar por los siguientes abogados; por la empresa WIRE LOGG`S SERVICES C. A, los abogados M.C., G.B. y otros, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº (s) 33.727, 117.277; y por la empresa PETROLERA SINOVENSA S. A. el abogado J.U.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte actora en fecha 19 de marzo de 2012, es escuchado en ambos efectos por el Juzgado de la Causa en fecha 21 de marzo de 2012, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo.

Recibido en fecha 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa oportunidad la Jueza se inhibe de conocer el Asunto, apertura Cuaderno Separado de Inhibición, siendo resuelta la misma declarada con lugar por este Juzgado Superior.

Posteriormente, luego de resuelta la inhibición, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el Expediente en fecha 20 de abril de 2012, es recibido por esta Alzada la presente causa, fijándose por auto separado de esa misma fecha la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiséis (26) de abril de 2012 a las 8:40 a. m., la cual en efecto tuvo lugar, compareciendo al presente acto, por los demandantes la Abogada E.J.G., supra identificada, procediendo este Juzgador, en dicha audiencia, una vez oídos los alegatos de la parte recurrente a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirma la sentencia recurrida. En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la abogada recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, tanto de los actores como de sus apoderados judiciales, se debió, al hecho que el Tribunal A quo no consideró el computo de suspensión del lapso concedido a la Procuraduría General de la República, todo ello con la finalidad de que el Tribunal pudiera garantizar la certeza judicial, contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo alusión al derecho a la igualdad ante la Ley, y que debió el Tribunal de Primera Instancia, dejar constancia de los 90 días otorgados a dicho ente público, dadas las prerrogativas de Ley; por lo que en su decir, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo, manifestó que la notificación que se le efectuó a la Procuraduría General de la República, es improcedente, por cuanto ésta se encontraba debidamente notificada para los efectos del presente proceso, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral, desconociendo el Tribunal A Quo, el contenido del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son de cumplimiento inmediato, por todo lo expuesto ante esta Alzada, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal recurrido y se reponga, la causa al estado de que celebre nuevamente la audiencia preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

Para dilucidar lo expuesto por la apoderada judicial recurrente, pasa seguidamente este Juzgador a analizar lo expuesto por la parte que recurre, y a realizar una síntesis del recurrir del expediente.

La presente causa, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien una vez que procedió a admitirlo, libra las correspondientes boletas de notificación, tanto a las demandadas de auto, como a la Procuradora General de la República, quienes una vez notificados, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, y sus prolongaciones, y en virtud de la consideración hecha por la Jueza A Quo, de remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Adjetiva, dejando constancia en Acta levantada a tal efecto, de la incomparecencia de la parte demandada principal.

Una vez que la presente causa se encuentra en conocimiento de la Jueza de Juicio, procedió ésta a dictar Sentencia mediante la cual ordenaba la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, establezca el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, y que debía dejar establecido el término de la distancia que corresponde a los fines de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa del cual gozan las partes intervinientes. Luego, dicho Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez que recibe el expediente en fecha 21 de septiembre de 2011, ordena en fecha 22 de septiembre del mismo año, mediante auto expreso otorgar el término de la distancia correspondiente, es decir, ocho (08) días, y vencidos los mismos, se computaría el lapso correspondiente de diez (10) días hábiles a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio 398 del asunto principal, auto mediante el cual la Jueza A Quo, ordena notificar a la Ciudadana Procuradora General de la República, ello en virtud de que no fue notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de octubre de 2011, se consigna la respectiva boleta de notificación y su correspondiente certificación por parte de la Secretaria de esta Coordinación del Trabajo, boleta ésta que fuera practicada por el alguacil a cargo en forma positiva, (folio 401); de igual forma consta al folio 402, respuesta emitida por la ciudadana Procuradora General del República, mediante la cual considera necesaria la suspensión de la presente causa por el lapso de 90 días continuos. Consta en Autos (folio 404), Auto mediante el cual la Jueza ordena el proceso, es decir, establece el cómputo sobre los lapsos procesales.

Iniciada nuevamente la Audiencia Preliminar, en el Acta correspondiente Levantada a los efectos, de fecha 13 de marzo de 2012, (folio 410), se dejó constancia de la comparecencia de las accionadas, y de la incomparecencia de los actores y de sus apoderados judiciales, y como consecuencia de ello declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, de lo antes expuesto y evidenciado, se determina que la Jueza A Quo, publicó sentencia en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y siendo el alegato expuesto ante esta Alzada, dos puntos a considerar, el primero de ellos, que se basa en la presunción de la no asistencia a la audiencia preliminar, por considerar que el Tribunal A Quo, no ordenó el proceso mediante auto expreso, respecto al término de los 90 días concedidos a la Procuraduría General de la República, para luego ser computado el término de la distancia de los 08 días continuos, más los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, y como segundo punto, manifestó lo relativo a la notificación que se le realizó a la Procuraduría General de la República, considerando que ésta ya estaba debidamente notificada, señalando en consecuencia a ello la violación al derecho de igualdad de las partes (debilidad jurídica de la cual goza el trabajador), a las garantías procesales, al debido proceso.

De lo antes señalado, se hace evidente, que si la parte recurrente pretende demostrar los extremos de los hechos controvertidos, mediante el alegato que la Jueza de la Primera Instancia, no debió en primer término notificar a la Procuradora de la República y por consiguiente no se ordenó el proceso de dichas actuaciones; considera quien Juzga, que evidentemente debía ordenarse la notificación a la Procuraduría General de la República, ya que la Jueza de juicio no la ordenó y de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual están obligados los funcionarios judiciales a notificar al Procurador o Procuradora de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente afecte u obre contra los intereses de la República; siendo que en el presente caso se repuso la causa a que se computase un término de distancia, para que se celebrase la audiencia preliminar, ya que la empresa demandada principal, tiene su domicilio principal en la ciudad de Ojeda del Municipio Lagunilla del estado Zulia, -lo cual considera esta Alzada estuvo ajustado a derecho-, por lo que la Jueza A Quo garantizó la seguridad jurídica de ambas partes, asimismo el Tribunal Recurrido, a los fines de garantizarle a las partes un debido proceso, señaló la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, previo el transcurso de los noventa (90) días continuos, más los ocho (08) días del término de distancia y el lapso de los diez (10) días hábiles, conforme se evidencia del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, (folio 404), dando así cumplimiento con el principio de certeza.

Este Sentenciador de Alzada procedió a verificar con el calendario judicial de esta Coordinación del Trabajo, los lapsos y términos transcurridos desde la fecha del Auto dictado el 23 de noviembre de 2011, cuyo lapso de suspensión comenzaba de esa misma fecha inclusive, verificando que el vencimiento de los noventa (90) días continuos fue en fecha 20 de febrero de 2012, los ocho (8) día continuos en fecha 28 de febrero de 2012 y el décimo día hábil siguiente correspondió al 13 de marzo de 2012, día en que efectivamente se inició nuevamente la Audiencia Preliminar.

Así las cosas considera este Tribunal de lo expuesto, de lo visto en actas procesales y de la interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes, a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, siendo el caso de marras los demandantes, conlleva al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse a dicho acto.

Es por ello y en base al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento por incomparencia a la audiencia preliminar y conforme con el principio procesal de legalidad de los actos procesales, la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que se hace indispensable el requisito de la puntualidad en las audiencias, es una obligación procesal de las partes y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Considerando este Juzgador que los apelantes al no traer elementos probatorios suficientes que demostrasen la fuerza mayor, el caso fortuito, o aquellos hechos del quehacer humano que aunque previsibles no pudieran evitarse, sino que por contrario, se basó en la violación al debido proceso, proceso que en todo momento fue garantizado, debiendo concluir este operador de justicia forzosamente y declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida en primera instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los demandantes. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2012, publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara los Ciudadanos ENDRY IDROGO, KAIRO E.O., A.J.B., S.N.O., J.A.R., A.L.A., E.J.R., R.A.S., L.M.S., C.J.R., J.G.G., N.Y.R., F.M.G., J.R.G., J.J.O. Y F.J.M., ENDRY IDROGO, KAIRO E.O., A.J.B., S.N.O., J.A.R., A.L.A., E.J.R., R.A.S., L.M.S., C.J.R., J.G.G., N.Y.R., F.M.G., J.R.G., J.J.O. Y F.J.M., contra la WIRE LOGG`S SERVICES C.A. y PETROLERA SINOVENSA S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. F.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. F.A. B.

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