Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS

Expediente nº AP31-V-2010-002941

(Sentencia Definitiva)

Demandante: El ciudadano KAIZMEL H.L.D., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.625.276.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Carmine Romaniello, M.C., Negar Granado y J.G.R., de este domici-lio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 27.128, 81.851 y 97.265, respectivamente.

Demandado: El ciudadano H.F.R.C., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad número V-23.188.297.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Emmary Rosset H.A., C.J.V.M. y Nayiby L.A., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.059, 44.177 y 80.424, respectivamente.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2.010, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C. y J.G.R., de este domicilio, ins-critos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 27.128 y 97.265, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales del ciudadano KAIZMEL H.L.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y por-tador de la cédula de identidad número V-12.625.276.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales del actor in-dicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado:

  1. Que, el hoy demandante es legítimo propietario del bien inmueble cons-tituido por el apartamento distinguido con el número 17, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre CODAZZI, situado en la calle Su-cre, callejón Codazzi, de la urbanización Mis Encantos, jurisdicción hoy en día, tal como acota quien aquí decide, de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, condición ésta de propietario que se infiere de documento anexo al libelo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 1 de diciembre de 2.008, anotado bajo el número 11, Tomo 59, Protoco-lo Primero.

  2. Que, el inmueble mencionado en renglones anteriores fue cedido por el hoy demandante en calidad de arrendamiento al ciudadano H.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 23.188.297, indicándose en el libelo que esa con-vención arrendaticia es de naturaleza verbal. En ese sentido, explican los man-datarios judiciales del actor, se estipuló entre las partes que ‘dicho contrato ten-dría una duración de un (01) año, y se considera vigente desde el 05 de febrero de 2009, hasta el cinco (05) de febrero del año dos mil diez (2010), prorrogable por períodos igua-les, a menos que una de las partes, participe a la otra, con no menos treinta (30) días de anticipación, antes del vencimiento del primer período de vigencia o de cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado’ (sic); señalándose también que ‘cuando el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido cada pe-ríodo, no se operará la tácita reconducción, y tampoco se entenderá que ha habido pró-rroga de este contrato, o que se hubiere operado la tácita reconducción, por el hecho de que vencido el plazo previsto, el arrendatario por cualquier causa hubiere continuado ocupando el inmueble, pagará al arrendador, cantidades equivalentes al canon mensual de arrendamiento, por no haber operado la tácita reconducción’ (sic).

  3. Que, el precio del canon de arrendamiento para el ese contrato verbal de arrendamiento, fue libremente estipulado entre las partes en la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), mensuales, a ser pagados por el arrendatario ‘en la dirección del inmueble objeto del mencionado contrato, por ade-lantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes’ (sic), entendiéndose que ‘la falta de cumplimiento por parte del ARRENDATARIO en el pago de dos (02) men-sualidades de canon de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR, a rescindir del contrato, sin menoscabo de su acción para recla-mar indemnización por daños y perjuicios’ (sic).

  4. Que, el señalado contrato verbal de arrendamiento, a juicio de los man-datarios judiciales del actor, fue incumplido por el arrendatario, a quien se le atribuye el hecho de haber dejado de pagar el importe correspondiente a las pensiones de arrendamiento efectivamente causadas durante los meses de mar-zo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, con lo que a su en-tender se evidencia que ‘el ARRENDATARIO INCUMPLIO (sic), con las obliga-ciones asumidas en forma verbal en el contrato de arrendamiento suscrito, causa sufi-ciente, para que el ARRENDADOR pueda solicitar la Resolución del presente contrato, exigir la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de bienes y de personas, en perfecto estado de conservación, y el pago de los daños y perjuicios ocasio-nados por el incumplimiento por parte del ARRENDATARIO’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que se alude en los artículos 1.579, 1.592, en su ordinal segundo, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyas normas han sido relacionadas por los apo-derados judiciales del actor con los artículos 33 y 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente al ciuda-dano H.R. satisfacer en beneficio del demandante los siguientes con-ceptos:

    1. - La ‘Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito verbalmente entre las partes, y vigente desde el día 05 de febrero del año 2009’ (sic), exigiéndose, por ende, al destinatario de la pretensión la entrega del inmueble objeto de esa conven-ción locativa, constituido por el apartamento número 17, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre CODAZZI, situado en la calle Su-cre, callejón Codazzi, de la urbanización Mis Encantos, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo apartamento deberá ser restituido al actor ‘totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, y en buen estado de conser-vación y funcionamiento’ (sic).

    2. - El pago, a título de indemnización por daños y perjuicios, de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), que es el mismo monto de las pensiones locativas que se describen como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octu-bre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, cada una de ellas por la suma de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Ese monto, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte petitoria del libelo, debe ajustarse a ‘la indexación monetaria’ (sic), en razón de ‘la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, hasta la total y definitiva cancela-ción’ (sic), cuyo concepto habrá de ser determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se ha requerido al hoy de-mandado el pago de ‘los daños y perjuicios que se continúen generando (sic) por el uso del inmueble, hasta la total y definitiva entrega del inmueble’ (sic).

    3. - El pago de las costas derivadas de este juicio.

    En fecha 18 de noviembre de 2.010, el ciudadano J.G., Algua-cil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal del hoy demandado para el acto de la litis con-testación, a cuyos efectos el mencionado funcionario consignó el recibo que le fuera dado por el destinatario de la pretensión.

    Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2.010, el ciu-dadano H.F.R.C., en su condición de parte de-mandada, asistido por la abogada NAYIBY L.A., de este do-micilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.424, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, cuya circunstancia permite quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de prueba promovidos por quienes integran esta relación jurídica litigiosa.

    Así las cosas, mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 2.011, la representación judicial del actor promovió las siguientes pruebas:

  5. En el particular titulado ‘CAPÍTULO PRIMERO’, los apoderados judicia-les del actor encaminaron su actuación a invocar el mérito derivado de específi-cas pruebas documentales en las que, a su entender, se apoya el derecho de pe-dir que le asiste y es inherente a su representado, y es por esa razón que en el inciso “1” del particular que se analiza, se hizo valer el mérito derivado de ‘con-trato de arrendamiento verbal, celebrado entre (su) Mandante, y el Ciudadano HAROLD FREYRE REYES CEVALLOS’ (sic).

    Al respecto, cabe apuntar que el artículo 1.355 del Código Civil enseña que ‘El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio’, lo que implica considerar que estemos en presen-cia de un principio de prueba escrita en el que se hace constar o justificar alguna circunstancia que se aduce con tal propósito. Ello explica, por ende, que la apti-tud o nulidad del instrumento no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esté destinado a probar, haciendo fe, hasta prueba en contra-rio, de la verdad de esas declaraciones. En ese sentido, el tratadista patrio J.E.C.R., en su obra ‘Documentos Privados Auténticos’, páginas 416 y 417, afirma que “…el documento privado llevado por sus autores para su reconocimiento ante un funcionario público facultado por la ley para recibir esa de-claración, se convierte por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado…”, concluyendo por ello el mencionado autor que “…Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores del instrumento, y es priva-do porque así lo califica la Ley (Art 1363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darles carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad…”.

    Ello, sin duda, abona la razón de ser del principio contenido en el artícu-lo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las partes de la rela-ción jurídica litigiosa pueden apoyar sus respectivas posiciones mediante la in-corporación de específicos instrumentos públicos o en documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos entre quienes intervinieron en su formación, pues:

    (omissis) “…en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por re-conocidos.

    En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

    ... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumen-to se haya autorizado.

    De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pú-blica. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su forma-ción. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

    En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento públi-co, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente pa-ra darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

    .

    De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El do-cumento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público…” (Sentencia nº RC-00259, de fecha 19 de ma-yo de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casa-ción Civil, recaída en el caso de J.E.G.F. contra C.N.C.).

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, estima quien aquí decide que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora no satisface las exigencias contenidas en el artículo 1.355 del Códi-go Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el libelo se afirmó con absoluta claridad y precisión que el nexo contractual que presuntamente vincula a las partes hoy en conflicto es de índole verbal, sin establecerse que ese pacto o acuerdo de volun-tades esté contenido físicamente en el cuerpo de alguna escritura que así lo re-señe o documente, por cuyo motivo, al contrario de la tesis sostenida por el promovente de la prueba, mal puede invocarse el mérito derivado de lo que de manera tangible no existe, ya que no hay documento que pueda ser opuesto al destinatario de la pretensión, pues de admitirse lo contrario se estaría propen-diendo a negar toda posibilidad para el demandado de expresar su aceptación al documento o negar la autenticidad de la firma que refrende al hipotético ins-trumento.

    En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente, por lo que el mismo debe ser excluido del presente debate proce-sal. Así se decide.

    En el inciso “2”, del particular que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora limitó su proceder a reproducir el mérito derivado de los ‘re-cibos originales insolutos’ (sic), incorporados al libelo de la demanda.

    Los recaudos a que alude la representación judicial de la parte actora, aparecen insertos a los folios 17, 18, 19, 20 y 21 del expediente, y los mismos están constituidos por una serie de comprobantes, de carácter privado, no re-frendados por ninguna persona, producidos por el mismo actor, con los que se ambiciona demostrar la existencia de la obligación reclamada como insatisfecha por el hoy demandante.

    En tal sentido, cabe apuntar que el derecho de probar, de eminente rango constitucional, debe estar referido a un hecho y no a una proposición jurídica, y para que ello sea así, la prueba debe ser pertinente e idónea para el fin que se proponga el justiciable. Por ende, la valoración de las pruebas debe estar ceñida a lo que se dispone en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista la posibilidad de que alguna de las partes, o ambas, pueda elaborar su propia prueba para el logro específico de una determinada consecuencia en el plano procedimental, tal como se constata en el presente caso, dado que los do-cumentos invocados por la representación judicial de la parte actora están refe-ridos a ‘dieciséis (16) recibos originales insolutos’ (sic) de la propia autoría del hoy demandante, en los que de ninguna manera se satisfacen las exigencias conte-nidas en el artículo 1.368 del Código Civil, lo que obliga a tener presente que ‘El criterio jurisprudencial venezolano siempre ha sido que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deberá estar suscrito por el obligado, tal como lo preceptúa impe-rativamente el artículo 1.368 del Código Civil (…) por lo que la ausencia de firma, no hará fe contra nadie, finalmente debe inferirse que los documentos privados que no ten-gan la signatura respectiva, no se les podrá otorgar valor probatorio alguno…” (Sen-tencia nº RC_000542, de fecha 19 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de LUIS GUI-LLERMO RINCON contra J.G.I. y otra).

    En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se declara.

  6. En el particular titulado ‘CAPÍTULO SEGUNDO’, de su escrito del 10 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte actora invocó el mérito de-rivado de ‘documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio’ (sic), acompa-ñado al libelo de la demanda, para con ello demostrar ‘la propiedad del inmueble objeto de este juicio, y la cualidad e interés, con la cual actúa (su) Mandante’ (sic).

    Al respecto, observa quien aquí decide que el medio de prueba ofrecido por los apoderados judiciales de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí deci-de la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

  7. En el particular titulado ‘CAPITULO TERCERO’, de su escrito del 10 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte actora, sobre la base de lo establecido en los artículos 1.395, ordinal primero, y 1.397 del Código Civil, in-vocó en beneficio de su patrocinado el mérito derivado de ‘la presunción legal (que dispensa de toda prueba a quién (sic) la tiene en su favor), constituida por el carác-ter definitivo, por ende no revisable, ni siquiera atribuyéndolo a un error excusable, que tienen las pruebas promovidas por esta Representación, mediante las cuales se demues-tra la procedencia de la acción aquí incoada’ (sic).

    En ese sentido, visto el planteamiento que ambiciona desarrollar la re-presentación judicial de la parte actora, se hace necesario destacar el contenido del artículo 1.394 del Código Civil, conforme al cual ‘Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido’, lo que implica considerar que las presunciones legales son afirmaciones de certeza que la misma ley establece, en base a lo que normal-mente sucede en el devenir de los acontecimientos, donde a una determinada causa le sucede una lógica consecuencia. Por ende, si se les considera verdade-ras, sin prueba en contrario, se denominan presunciones iure et de iure, y si ad-miten prueba en contrario, se las llama presunciones iuris tantum.

    Ello explica, que a la persona que tenga a su favor la presunción iuris tantum, le bastará probar los presupuestos en que se basa la presunción; por lo que si alguien quiere desvirtuarla deberá probar que esa modalidad de presun-ción no se ajusta a la realidad. En contraposición a lo anterior, las presunciones iure et de iure se establecen para lograr seguridad jurídica, y a título de ejemplo basta con citar la premisa fundamental contenida en el ordinal séptimo del artí-culo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.

    Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, estima quien aquí decide que es manifiesta la impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, pues la invocada presunción legal no aparece sustentada en aquellos ‘actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones’, actos estos que, dicho sea de paso, los promoventes no defi-nen ni identifican, sino, por el contrario, lo que se quiere establecer es la aparen-te incuestionabilidad que deriva de las mismas probanzas que se aportaron al juicio, lo cual es contrario a la exégesis propia contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley establece para las partes la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la idoneidad de los medios de prueba ofrecidos sólo puede ser el resultado de su sometimiento al adecuado control, calificación y valoración en conformidad a las reglas de la sana crítica, por manera de obtenerse de ellos su elemento intrínseco, como lo es el máximo poder de convicción, por lo que de admitirse lo contrario se estaría auspiciando la conformación del sofisma conocido como petición de principio, consistente en dar por comprobado lo que es materia de prueba.

    En función de lo expuesto, al no existir en autos ningún elemento que conforme la presunción legal a que aluden los mandatarios judiciales del actor, el medio de prueba que nos ocupa deviene en impertinente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

  8. Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO CUARTO’, la represen-tación judicial de la parte actora invocó en beneficio de su patrocinado el prin-cipio de adquisición o comunidad de pruebas, promovido sobre la base del ‘mé-rito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, y en particular de la actividad probatoria de la Parte Demandada’ (sic).

    Sobre el particular, observa el Tribunal que el principio de adquisición procesal o comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y entran a formar parte del pro-ceso como un todo indivisible que, necesariamente, debe ser objeto de valora-ción para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y demás condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Proce-dimiento Civil, por manera que el juez esté en disposición de emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que informa al proceso civil, pues:

    (omissis) “…el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de con-vicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.

    Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al pro-ceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas pa-ra el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de A.J.D.C.).

    Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuá-les de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate lo que, según aprecia el Tribunal, no ocurrió en el presente caso pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio, pero sin especi-ficar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte demandada le be-neficia, lo que impide a quien aquí decide suplir la actividad probatoria del ac-tor, pues de admitir la posición contraria se estaría propendiendo al estableci-miento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados adecua-damente, en contravención a lo que se dispone en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en impertinente, por lo que el mismo debe ser excluido del presente debate proce-sal. Así se decide.

    Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2.011, el demandado, asistido de abogada, promovió las pruebas de su interés, en fun-ción de reiterar sus afirmaciones formuladas en la oportunidad de la litis con-testación. Tales probanzas, de índole documental, están representadas por una serie de facturas emitidas por aparentes entidades mercantiles que allí se identi-fican como “Materiales Eléctricos 350”, c.a., “Electrónica Amprobe”, c.a., “Lám-paras Delmi”, c.a., “Campi Ferretería”, c.a., “Ferretería Brasilia”, c.a., “Alider-ca”, c.a., “Materiales Guayabal”, c.a., “Torventa Boleíta”, c.a., “Ferretería Lati-na”, s.r.l., “Maderas Tiuna, c.a., “Distribuidora Thor”, c.a., “Ferretería Lebrún”, c.a., “Maderas Imeca”, c.a., “Maderas Guayabal Lebrúm”, c.a., “Inversiones De-co Acero”, c.a., y “Seacon”, c.a., respectivamente.

    Sin embargo, al revisar detenidamente las referidas instrumentales, ob-serva el Tribunal que se está en presencia de documentos emanados de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación ju-rídica, por cuyo motivo se imponía para el promovente de la prueba desarrollar la tarea que le indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para la ulterior apreciación de tales probanzas, sin evidenciarse de autos que tal activi-dad fuese solicitada en el escrito de promoción, ni mucho menos cumplida, lo que conlleva a establecer la improcedencia del medio de prueba que nos ocupa, pues:

    (omissis) “…las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos pro-ducidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instru-mentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimo-nial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante co-mo testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” (Sentencia nº RC.00501, de fecha 17 de septiembre de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de VA-LORES NUEVA ESPARTA, s.a., contra B.M.). –Las negri-llas, cursivas y subrayado son de la Sala-

    Por ende, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

    Finalmente, el demandado, con la asistencia de abogada, hizo valer en su beneficio el mérito derivado de ‘fotografías del inmueble en cuestión, de las que se evidencia el estado actual del mismo y la forma en como (sic) lo he conservado como buen padre de familia’ (sic).

    Al respecto, cabe apuntar que el artículo 506 del Código de Procedimien-to Civil, al consagrar el principio de la distribución de la carga de la prueba, permite a los justiciables hacerse de aquellos elementos probatorios que estimen idóneos para propender a la comprobación de una determinada afirmación de hecho, pruebas éstas que no son otras que las indicadas en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.

    Sin embargo, la enumeración anterior no es taxativa, pues por mandato de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es permi-tido a las partes de la contienda judicial el empleo de ‘cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demos-tración de sus pretensiones’, lo que nos lleva a tener presente el principio atinente a la prueba libre, pues:

    (omissis) “…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramita-ción de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

    1. - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demos-trar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el pro-ceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    3. -Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controver-tidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se tra-ta de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (Sentencia nº RC-00472, de fecha 19 de julio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de PRODUCCIO-NES 8 ½, c.a., contra BANCO MERCANTIL, Banco Universal).

      En el sentido expuesto, es de señalar que quien promueva una cualquiera de las pruebas a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Ci-vil, debe aportar al Juez los elementos que permitan establecer con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, entre otros aspectos, la legalidad del mismo, lo que en el presente caso, tal como aprecia quien aquí decide, no sucedió, pues el pro-movente limitó su proceder a incorporar un juego de reproducciones foto-gráficas, pero sin indicar su origen, material y equipo utilizado, identifica-ción de la persona que hizo las tomas, entre otros aspectos, para de esa ma-nera auspiciar su debido control, en aras de permitir a la contraparte la po-sibilidad de avenir o no en su aceptación, omisión ésta que, incluso, impi-dió al Tribunal establecer la forma en que tal prueba debía tramitarse.

      En función de lo expuesto, el medio de prueba que nos ocupa devie-ne en impertinente y, por lo tanto, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

      II

      La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

      Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

      El ciudadano Kaizm.H.L.D., invocando el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, relacionado con el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamien-tos Inmobiliarios, se ha presentado a juicio con la finalidad de obtener una de-claratoria judicial orientada a que se considere y establezca la terminación del contrato verbal de arrendamiento que, a su entender, le vincula con el ciudada-no H.R., por hechos de carácter culposo que le son atribuidos a éste, causados durante la vigencia de ese nexo contractual, los cuales afectan la con-tinuidad de esa relación contractual.

      Para tal fin, el hoy demandante adujo haber celebrado verbalmente con el ciudadano H.R. un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el in-mueble de su propiedad, constituido por el apartamento número 17 que forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre CODAZZI, situado en la calle Sucre, callejón Codazzi, de la urbanización Mis Encantos, jurisdicción hoy en día de la parroquia Chacao, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

      Se alega que el mencionado contrato verbal de arrendamiento, empezó a regir el día 4 de febrero de 2.008 por el lapso fijo de duración equivalente a un (1) año calendario, cuyo término podía prorrogarse por períodos de igual dura-ción a voluntad de las partes, a menos que una cualquiera de ellas participase a la otra su voluntad en contrario, indicándose también que, como contrapresta-ción económica por el uso, goce y disfrute del inmueble sometido a esa modali-dad contractual, el hoy demandante percibiría mensualmente la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500,00), por concepto de canon de arrendamiento.

      A los solos efectos de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que se afirma infringida, el hoy demandante indicó que su arrendatario dejó de pagar el importe de las pensiones de arrendamiento efectivamente causadas durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octu-bre, noviembre y diciembre de 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, lo que propició que el actor reclamase judicialmente la resolución del mencionado contrato verbal de arrendamiento, exigiéndose con ello la restitu-ción del inmueble objeto de la convención locativa, junto con el pago de las in-demnizaciones que se describen en la parte petitoria del libelo.

      La parte demandada se defiende y alega en su contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, se-ñalando para ello la inexistencia del contrato de arrendamiento que se mencio-na en el libelo, dado que, en su opinión, el inmueble que es señalado como obje-to de la convención locativa descrita por el accionante, es de su entera, única y exclusiva propiedad, por lo que, a su entender, el actor está deduciendo en jui-cio un derecho que le es ajeno. Tales argumentaciones, aparecen resumidamen-te señaladas en el particular titulado ‘CAPÍTULO II’, de su escrito de contesta-ción, en el que se expresó lo siguiente:

      (omissis) “…Tal y como se evidencia del libelo, el demandante ejerció una acción de resolución de “contrato de arrendamiento suscrito ver-balmente”, en primer lugar basó su demanda en un “incumplimiento en la obligación de pagar el canon de arrendamiento” ya que en el curso de la supuesta relación arrendaticia, he dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente (sic) a los meses que van desde el cinco (05) de marzo de 2009 al cinco (05) de mayo de 2010, siendo la verdad de los hechos que, el contrato de venta celebrado sobre el inmueble en cues-tión en fecha en fecha (sic) veinticinco (25) de febrero de 2008, con el ciu-dadano O.E.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.922.735, en el mismo se oculta una venta que se efectuó directamente a mi persona, pero refleja-da a través del demandante, quien para el momento de la protocoliza-ción del referido contrato de venta, aún mantenía buenos lazos de amis-tad, así como buenas relaciones mercantiles y laborales con mi persona, es por ello, que dicha ocupación por mi parte del referido inmueble y sin la obligación de pagar los referidos “cánones de arrendamiento” desde todo punto de vista se encuentra a lugar, toda vez, que la propiedad del referido inmueble me pertenece de manera absoluta. Es así, como resulta reflejado el verdadero espíritu y sentido de la transacción celebrada con el ciudadano O.E.J., antes identificado, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, que se perfeccionó a través de un contrato de venta celebrado entre él y el demandante, siendo que la ver-dad desde el punto de vista patrimonial fue producto de mi trabajo y es-fuerzo profesional, y por ende el cheque que se otorgó en el acto de la venta como pago por el referido inmueble, correspondía a la cantidad de dinero que me pertenecía por tal concepto…

      (omissis)

      …En síntesis, luego de todas las situaciones de hecho señaladas a este tribunal, ha quedado evidenciado de manera clara, que el demandante carece del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de supuesto contrato de arrendamiento verbal que este (sic) alega, y es así como, no siendo éste el propietario del bien inmueble en cuestión, ya que patri-monialmente, el pago por la compra del referido inmueble fue producto de los pagos por concepto de honorarios profesionales que el Bingo Premier me debía, y siendo también que una vez planteada la negocia-ción con dicha empresa, estos (sic) emitieron un cheque a nombre de la ciudadana J.P., quien como se expresó anteriormente, es empleada de la referida empresa y cuñada del ciudadano O.E.-QUE JAIMES, solo (sic) a los efectos de cerrar dicha negociación, cance-lando así el monto en bolívares por medio del pago del inmueble en cuestión. En virtud, de lo anteriormente expuesto, es por lo que cito el re-ferido artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que de decla-rarse procedente la presente demanda, se me estaría causando la viola-ción de principios y garantías constitucionales como lo son el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Re-pública Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la Tute-la Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ahora bien, como ha quedado establecido, el demandante no es el propietario del bien inmueble del cual éste reclama su desalojo, y es por ello que desde el punto de vista de la verdad procesal, la presente demanda es impro-cedente, y es por ello que así solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR…” (sic).

      Para decidir, se observa:

      El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al mo-mento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permi-tir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.

      Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pre-tensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. En ese sentido, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:

      (omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obte-ner el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modi-ficativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contra-dictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independien-temente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia que-dan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones de-terminan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

      En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de De-recho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Ex-libris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso D.M.H. contra D.A.S. y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sa-la-

      Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que el demandado adujo un hecho absolutamente nuevo destinado a enervar las pretensiones del actor, al señalarse en la contestación que el inmueble objeto de la convención locativa que se describe en el libelo es de su entera y exclusiva propiedad, lo que a su entender justifica la inexistencia del contrato de arrendamiento mencionado por el actor y, por ende, la improcedencia de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

      Sin embargo, tal como aprecia quien aquí decide, se está en presencia de una argumentación de orden fáctico que no aparece sustentada en ninguna prueba, en la que el hoy demandado hubiere podido comprobar la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, la in-existencia de la relación contractual arrendaticia mencionada por éste, y su pre-tendido derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, y es esa ausencia de material probatorio lo que impide a quien a quien aquí decide apreciar la juste-za de los distintos alegatos formulados por el accionado en su contestación, pues a ello se opone el principio dispositivo que informa el proceso civil, consa-grado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que se le prohí-be al juez obtener elementos de convicción fuera de lo expresamente alegado y probado en los autos, así como también suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados adecuadamente.

      Por lo tanto, careciendo la contestación del adecuado soporte probatorio que sustente las argumentaciones ofrecidas por el destinatario de la pretensión, se impone para quien aquí decide la desestimación plena de tales alegatos, lo cual no es óbice para que el hoy demandado, si así lo estima conveniente, pro-ponga en forma autónoma, sede y juicio por separado, aquellas demandas des-tinadas a definir la presunta simulación por él indicada, o de proponer el co-rrespondiente juicio declarativo de propiedad, por manera de salvaguardar el derecho de propiedad que él afirma mantener sobre el inmueble de autos. Así se decide

      Como consecuencia de lo expuesto, se hace aplicable, en principio, el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella’, pero para que ello sea así se impone para esta Sentenciadora revisar los presupuestos procesales en que se apoya la pretensión procesal deducida por el actor, en función de establecer la proceden-cia o no de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

      Así las cosas, tenemos que en renglones anteriores se estableció que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una de-claratoria judicial encaminada a que se considere y establezca la resolución del contrato verbal de arrendamiento que, a su entender, le vincula con el hoy de-mandado, derivada de hechos de carácter culposo que se le atribuyen a éste.

      Al ser esto así, debe tenerse presente que la acción resolutoria aparece consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, constituyendo ella una de las causales establecidas en la ley para encaminada a concluir un acuerdo entre partes; sin embargo, la observancia de tan singular figura debe responder a la naturaleza intrínseca de la cuestión que se discute, por manera de que pueda observarse la aplicación de aquellas disposiciones legales que resulten aplica-bles para dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclama-ción de un derecho, pues:

      (omissis) “…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determina-dos presupuestos de hecho.

      Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magis-tratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su activi-dad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En es-te sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce dispo-siciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzga-miento…”. (Sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, dictada por el Tri-bunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Plaza Suite I, C.A., ratificada por la misma Sala en su sentencia N° 577 del 20 de marzo de 2005, recaída en el caso: Canal Point Resort C.A.). Las negrillas son de este Tribunal.

      Por lo tanto, partiendo de la premisa que la existencia del contrato de arrendamiento mencionado por el actor no fue desvirtuado por la parte de-mandada, es de considerar que estamos en presencia de un nexo contractual que no aparece documentado, sino que el mismo mantiene su vigencia por el libre acuerdo de las partes hoy en conflicto, por lo que siendo un contrato de índole verbal, su tratamiento debe responder a la exégesis propia contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, rigiendo, en consecuencia, el principio de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con las formalidades de ley, por cuyo motivo la terminación de ese acuerdo de voluntades no puede quedar al libre albedrío del arrendador, sino que para ello debe acudirse a las causas que la ley establece para tal fin.

      En consecuencia, en aquellos casos en que se ambicione la terminación de un contrato verbal de arrendamiento, la acción resolutoria se hace ineficaz, pues para ello deben observarse las reglas contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el que se descri-ben las causales taxativas por las cuales ‘podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado’, pues:

      (omissis) “…es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solici-tando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de so-licitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unila-teral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el con-trato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así co-mo la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos conside-rar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la úni-ca vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previs-tas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a sa-ber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrenda-miento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adopti-vo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contra-vención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Munici-pales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al in-mueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del in-mueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las dis-posiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o par-cialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo se-gundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a sal-vo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales dis-tintas a las previstas en el presente artículo”.

      La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por cau-sal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enu-meración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterio-ros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshones-tos…” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de G.G.R.R.). –Las negrillas son del Tribunal-

      En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jus-ticia, en su sentencia nº RC_000453, de fecha 25 de octubre de 2.010, recaída en el caso de Inversora VASCO, c.a., contra Inversiones SAMBA N.R., c.a., al refe-rirse a la misma situación que se analiza, dejó en claro lo siguiente:

      (omissis) “…contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, como puede apreciarse de la anterior transcripción de la recurrida, el juzgador interpretó correctamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, ya que al considerar que el contrato de arrendamiento se en-contraba estipulado de manera privada y, en él, faltaba por lo menos una firma de las personas naturales que obligan a las personas jurídicas que conforman la relación subjetiva procesal, se considera al contrato sin consentimiento y validez.

      No obstante, como las partes no discutieron la existencia de la relación contractual, sino exclusivamente su duración y, siendo que la accionante, a quién correspondía la carga de la prueba, no probó nada sobre este particular, vale decir, sobre la duración y vencimiento del contrato, la re-lación contractual arrendaticia sí existe, pero debe reputarse a tiempo in-determinado, tal como sucede con los contratos de arrendamientos ver-bales o en aquellos casos, en los que ha operado la tácita reconducción. Lo que determina, a su vez, que no pueda hablarse de prórroga legal, por cuanto no está probada, cuál es la duración del contrato de arren-damiento.

      Bajo este escenario, que representa la conclusión del juzgador de alzada de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, dispone el ar-tículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales taxativamente expuestas en dicha norma.

      Por tanto, es correcta la interpretación y conclusión del juzgador, cuando consideró que al no haberse fundamentado la presente demanda de cumplimiento de contrato, en la cual se solicitó la entrega del inmueble arrendado, en ninguna de las causales expuestas taxativamente en el ar-tículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que resulta aplica-ble a los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado, la cues-tión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una prohibición legal de admitir la acción propuesta, resultaba aplicable, pues la acción no se en-marcó en alguna de las causales taxativas antes aludidas, para poder so-licitar la entrega del inmueble, lo que determinó, su improcedencia.

      Es decir, el juzgador luego de establecer un hecho, cual es el de conside-rar la relación arrendaticia asimilable a una relación verbal y a tiempo indeterminado, en virtud del establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas, lo subsumió correctamente, en el supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica: “só-lo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales taxativamente expuestas” supuesto que permite apreciar, que el juzgador interpretó y aplicó correctamente dicha norma al caso sometido a su conocimiento en alzada.

      Bajo el señalado contexto, es de señalar que en situaciones como las que nos ocupa, en las que el contrato de arrendamiento accionado es de naturaleza verbal, la ley es sumamente clara y específica al señalar las vías adecuadas para que el actor obtenga la satisfacción completa de su interés, por lo que se reitera que la acción resolutoria elegida por el hoy demandante para canalizar su pre-tensión no es la idónea para provocar las consecuencias que él ambicionó esta-blecer en el mundo jurídico y en el ámbito procedimental, lo que deviene en considerar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda iniciadora de las pre-sentes actuaciones, pues se está en presencia de específicas infracciones a postu-lados de la ley informados de orden público, que no pueden ser relajados por las partes, ni desconocidos por el Juez, cuya declaratoria puede hacerse de ofi-cio, aún sin mediar la respectiva denuncia o la alegación de la correspondiente cuestión previa, pues:

      (omissis) “…de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio has-ta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún mo-tivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

      Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proce-so no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación prove-chosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se re-quiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presu-puestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión de-terminada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obliga-ción en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la con-troversia propuesta.

      En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídi-co establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válida-mente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo des-pués de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y re-solver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumpli-miento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del pro-ceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante res-pecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

      Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instaura-ción del proceso.

      Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los ra-zonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mer-cantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carác-ter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la va-loración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden in-terpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la cau-sa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios cons-titucionales…” (Sentencia n° 779, de fecha 10 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Materiales MCL, c.a.).

      Por lo tanto, habiéndose detectado en autos la infracción de una norma de orden público, regulada en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, que incide en la esfera de los particulares derechos del arrendatario, se hace procedente considerar y establecer la inadmisibilidad so-brevenida de las presentes actuaciones y, por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica al hoy demandante que para el caso de pretender la terminación del contrato verbal de arrenda-miento por él mencionado, debe observar los distintos postulados a que se re-fiere el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si ello fuere procedente. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho an-teriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    4. - INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano KAIZMEL H.L.D. contra el ciudadano H.R., ambos sufi-cientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

    5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Pro-cedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora, pues ‘al declararse la pro-cedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improce-dencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un ven-cimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante’. (Sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Ca-sación Civil, contenida en el expediente número AA20-C-2007-000214, de su nomenclatura).

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      Regístrese y publíquese. Déjese copia.

      Notifíquese a las partes.

      La Juez,

      Dra. M.A.G..

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

      En esta misma fecha, siendo las 12 m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil.

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

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