Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Junio de 2012
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2012 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Ponente | Lisbeth Harris Garcia |
Procedimiento | Recurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2011-000008
ASUNTO: BH14-X-2012-000021
Vista diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil KALAS, C.A.; relacionada con solicitud de caución suficiente con el fín de que sea acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Vista la solicitud formulada por la parte recurrente en el presente Recurso de Nulidad, sociedad mercantil KALAS, C.A. relacionada con medida cautelar, tendente a suspender los efectos de la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., San J.d.G., Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 11 de febrero de 2011 Expediente 024-2010-01-00228 signada Nº. 19-2011.
Al respecto este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el Artículo Artículo 590, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, acuerda la medida cautelar solicitada y fija considerando que el presente recurso se contrae a un procedimiento de inamovilidad laboral, así como el tiempo transcurrido desde el despido invocado por las ciudadanas N.M.P.D.C. (20-08-2010), M.R.Z. (31-08-2010) y L.J.I. (31-08-2010) hasta la presente fecha, en concordancia con lo ordenado en la parte dispositiva de la mencionada p.a.; prudencialmente como caución respecto de cada una de las identificadas ciudadanas, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BsF.44.064,oo) monto que comprende conforme a la base salarial que alegó cada una de las extrabajadoras haber devengado mensualmente de BsF.1.224,oo por un tiempo de treinta y seis (36) meses, que pudiere tentativamente comprender la decisión definitivamente firme del presente recurso. Con dicha suma se garantizará la ejecución de la referida p.a., si resultare improcedente el presente recurso de Nulidad Administrativa. En tal sentido, la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de la ejecución, deberá proceder a caucionar conforme lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, respecto de cada una de las identificadas ciudadanas el monto ya estimado; sin lo cual no será decretada la medida solicitada de acuerdo a las disposiciones de Ley. La consignación de la estimada suma respecto de cada una de las identificadas ciudadanas, deberá ser verificado y/o corresponderse bajo el procedimiento previsto en el Manual de Normas y Procedimiento que rige la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a este Circuito Laboral, a los fines de los trámites pertinentes en procura de la cuenta de ahorros a favor de las ciudadanas N.M.P.D.C., M.R.Z. y L.J.I..
En el entendido que una vez satisfecha la caución, respecto de cada una de ellas, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui a fin de notificarle respecto de la suspensión de efectos del acto impugnado; así como al personero de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Maturín. Estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. L.H.G.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI