Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de marzo de 2.010, se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la abogada M.G.F.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL KALAWACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11-10-1.991, bajo el No. 1, Tomo 9-A, modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de fecha 23-06-2.006, anotada bajo el No. 24, Tomo 38-A, en contra de la Sociedad Mercantil KAVOK AIRLINE, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17-06-2.005, bajo el No. 7, Tomo 35-A, modificada según Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de fecha 31-03-2.006, anotada bajo el No. 40, Tomo 18-A, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 42.672,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, enero, febrero y marzo del año 2.010.

En fecha 14 de julio de 2.010, el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL KALAWACA, C.A., estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa.

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.

El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL KALAWACA, C.A., expreso su voluntad de desistir del procedimiento, además se constata que tiene plena disponibilidad para desistir, facultad esta contenida en el poder apud-acta otorgado en fecha 14-04-2.010, y que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, de este expediente.

Ante las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M.D. (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY H.E.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/jlg.

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