Decisión nº FG012010000325 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2004-000079

ASUNTO : FP01-R-2010-000123

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000123

RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Ejecución,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

PENADO: N.R.M..

RECURRENTE

(Fiscal del Ministerio Público):

Abog. Kaled A.S.O., Fiscal 2° con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración con la Fiscalía 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.

DEFENSA

Abog.: M.R.S., Defensora Pública Penal 8º en fase de Ejecución¸ con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO: Homicidio Preterintencional

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000123, contentivo del Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447, ordinales 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abog. Kaled A.S.O., Fiscal 2° con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración con la Fiscalía 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, y actuante en el presente proceso judicial instruido al ciudadano penado N.R.M., por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06/05/2010 en ocasión al acto de Audiencia Especial para oír al penado en mención celebrado el día 05/05/2010, y mediante el cual el A Quo declaró ratificar el beneficio del Régimen Abierto impuesto en su oportunidad al penado en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06-05-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró ratificar el beneficio del Régimen Abierto impuesto en su oportunidad al penado en cuestión. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Escuchado como ha sido el referido penado en la audiencia celebrada para el caso, este tribunal tomando en consideración lo expuesto por el mismo, al señalar que no dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por el centro de Tratamiento comunitario, debido a la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte hasta Ciudad Bolívar y se trasladó al campo ubicado en Caruachi, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a trabajar; es por lo que ratifica el beneficio de Régimen Abierto y se ordena al penado la obligación de comparecer ante el referido centro y dé cumplimiento a las condiciones impuestas (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Kaled A.S.O., Fiscal 2° con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración con la Fiscalía 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) hubo un incumplimiento total e injustificado de las condiciones que le fueron impuestas al penado, por cuanto solo se presentó ante el Centro de Tratamiento comunitario únicamente en fecha 08 de octubre de 2007, entendiéndose que desde tal fecha se encuentra evadido, y en incumplimiento de la pena; así mismo, debe tenerse en cuenta que aun cuando no se trate de un antecedente penal, el penado es capturado en el momento en que se efectúa su presentación ante un tribunal de control por estar incurso presuntamente en la comisión de otro delito, por todas estas razones no existen razones ni de hecho ni de derecho que fundamenten la ratificación de un Régimen Abierto que fue debidamente revocado.

La decisión de fecha 06/05/2010, constituye un auto carente de fundamento, por cuanto en el presente caso, no existen fundamentos de derecho que sustenten la ratificación de Régimen Abierto que fue debidamente revocado por el mismo tribunal, en ese mismo orden de ideas, tampoco existe fundamentos de hecho, pues en el auto fundado de fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal establece lo siguiente “…Escuchado como ha sido el penado en la audiencia celebrada para el caso, este tribunal tomando en consideración lo expuesto por el mismo, al señalar que no dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por el centro de Tratamiento Comunitario, debido a la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte hasta Ciudad Bolívar y se traslado al campo ubicado en Caruachi, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”, siendo el caso que el penado en la audiencia de fecha 05 de mayo de 2010, dijo textualmente: “Ciudadana juez yo no tengo familia soy solo en el mundo, ciertamente no me presenté más porque me fui al campo a trabajar quiero trabajar tengo una mujer ahorita estoy portándome bien, prometo seguir cumpliendo con el régimen”, resulta claro que el penado en ningún momento hizo mención de situaciones alusivas a la falta de recursos económicos para sufragar gastos de transporte.

Igualmente, se evidencia de lo depuesto por el penado de marras en la audiencia especial para ser oído que no solo dejó de presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D., sino que además cambió su lugar de residencia sin haber solicitado la debida autorización al tribunal de ejecución, lo que se traduce en otra violación a las condiciones que se le impusieron a la fecha del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y que aceptó.

Por tales motivos la decisión recurrida va en contravención del artículo 173 del COPP (…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se anule y deje sin efecto por las razones supra expuestas, de conformidad con los artículos 191 y 173 del COPP, el Auto de fecha 06 de mayo de 2010, donde el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Ratifica el Régimen Abierto a favor del penado N.R.M. (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Con fundamento en el artículo 447.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la violación del artículo 173, eiusdem, por falta de aplicación. Expresando que:

(…) La decisión de fecha 06/05/2010, constituye un auto carente de fundamento, por cuanto en el presente caso, no existen fundamentos de derecho que sustenten la ratificación de Régimen Abierto que fue debidamente revocado por el mismo tribunal, en ese mismo orden de ideas, tampoco existe fundamentos de hecho, pues en el auto fundado de fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal establece lo siguiente “…Escuchado como ha sido el penado en la audiencia celebrada para el caso, este tribunal tomando en consideración lo expuesto por el mismo, al señalar que no dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por el centro de Tratamiento Comunitario, debido a la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte hasta Ciudad Bolívar y se traslado al campo ubicado en Caruachi, Municipio Caroní del Estado Bolívar…”, siendo el caso que el penado en la audiencia de fecha 05 de mayo de 2010, dijo textualmente: “Ciudadana juez yo no tengo familia soy solo en el mundo, ciertamente no me presenté más porque me fui al campo a trabajar quiero trabajar tengo una mujer ahorita estoy portándome bien, prometo seguir cumpliendo con el régimen”, resulta claro que el penado en ningún momento hizo mención de situaciones alusivas a la falta de recursos económicos para sufragar gastos de transporte.

Igualmente, se evidencia de lo depuesto por el penado de marras en la audiencia especial para ser oído que no solo dejó de presentarse por ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. C.A.D., sino que además cambió su lugar de residencia sin haber solicitado la debida autorización al tribunal de ejecución, lo que se traduce en otra violación a las condiciones que se le impusieron a la fecha del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y que aceptó (…)

.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

El sentenciador de ejecución tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que el penado, “(…) no dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por el centro de Tratamiento comunitario, debido a la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte hasta Ciudad Bolívar y se trasladó al campo ubicado en Caruachi, Municipio Caroní del Estado Bolívar (…)” (resaltado de la Corte de Apelaciones), siendo que se desprende del acta levantada por la Secretaría de Sala del despacho accionado, y suscrita por los presentes, en ocasión del acto de Audiencia Especial para oír al penado en mención celebrado el día 05-05-2010 (folios del catorce al dieciséis que anteceden), que contrario a lo afirmado por la jueza artífice de la recurrida, el ciudadano penado nunca aseveró que el motivo por el cual no dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, haya sido, la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de transporte hasta Ciudad Bolívar. Sentencia entonces la juzgadora bajo un falso supuesto, pues sólo quedará en su íntima convicción, el por qué de su conclusión tan incoherente, ello considerando que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna.

En consecuencia surge por parte de la recurrida la creación del falso supuesto, lo que hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por la jueza, y los cuales no se corresponden con los ante ella ventilados en la audiencia que tuviere ocasión antes del auto mediante el cual declarase la ratificación del régimen abierto refutado por el Ministerio Público apelante.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta en el expediente, entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Kaled A.S.O., Fiscal 2° con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración con la Fiscalía 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2° en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06/05/2010 en ocasión al acto de Audiencia Especial para oír al penado N.R.M., celebrado el día 05/05/2010, y mediante el cual el A Quo declaró ratificar el beneficio del Régimen Abierto impuesto en su oportunidad al penado en cuestión; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el penado antes de la emisión de la sentencia anulada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Kaled A.S.O., Fiscal 2° con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales en colaboración con la Fiscalía 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 2° en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06/05/2010 en ocasión al acto de Audiencia Especial para oír al penado N.R.M., celebrado el día 05/05/2010, y mediante el cual el A Quo declaró ratificar el beneficio del Régimen Abierto impuesto en su oportunidad al penado en cuestión; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el penado antes de la emisión de la sentencia anulada, ordenándose al Tribunal de la Primera Instancia al que corresponderá la causa, librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del mismo.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000123

Sent. Nº FG012010000325

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR