Decisión nº PJ0832016000375 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoOferta Real

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000113

RESOLUCION: PJ0832016000375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR

En horas hábiles del día de hoy 17 de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 2:30 p.m, día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. V.J.B., Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. C.Q.G., Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: M.D.C.N.R., IPSA Nº: 142.577, en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, representante judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus N.A.M.S., en beneficio de la niña SELIBETH DE LOS Á.M.M., quine nació el 19 de junio de 2004, y actualmente con once (11) años, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)quienes nacieron 27 de mayo del 2011 y cuenta con cuatro (04) años de edad respectivamente. Igualmente se deja constancia que se ordena escuchar a los niños por auto separado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representada legalmente de la adolescente, ciudadana KALELYS L.M.S. CI Nº: 20.264.447, con la asistencia anotada del Abogado en ejercicio M.A.V.J., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.411, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los niños ya identificados en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. M.D.C.N.R., en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, representante judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, quien expone: En esta ocasión el ejecutivo del Estado Bolívar, presenta la oferta real por concepto de prestaciones sociales en beneficio de los adolescentes antes identificados, motivo al fallecimiento del funcionario policial, quien en vida se llamara N.A.M.S., y quien ingresó a la Institución Policial el 1º de diciembre del 2008 hasta la fecha del fallecimiento el 16 de Marzo del 2014, en consecuencia, el monto es de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (BS. 28.391,01), el cual será distribuido de la siguiente manera: NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 9.463,67) para cada niño, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos a los derechos de los herederos y de herederas previsto en el artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores y en salvaguardar los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Se concede la palabra a la madre KALELYS L.M.S., a través de su abogado quien expone: “esta representación ACEPTAMOS la oferta real presentada por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR y solicita muy respetuosamente al tribunal la entrega del cheque en su totalidad. Es todo”. Vista la oferta efectuado por la representante legal de la OFERENTE perteneciente al fallecido N.A.M.S. padre de los adolescentes antes identificados que asciende a la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (BS. 28.391,01), ACEPTAMOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFERTADOS, tal sentido los conceptos de la oferta que está destinado para sus hijos. La jueza oídas las manifestaciones que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte la representante legal de los niños del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones sociales ofertadas y depositadas por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus N.A.M.S. y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de los niños y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que los montos que se adeudan serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para los beneficiarios, correspondan a los herederos del De-Cujus N.A.M.S., quien era venezolano, mayor de edad, C.I 18.238.587. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.

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