Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. 08-2381

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado R.H. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KALU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 24, Tomo 145-A, modificado su documento constitutivo-estatutario en varias oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nro. 45, Tomo 32-A-Sgdo, contra el Decreto Nro. 000707, de fecha 10 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nro. 00270 de la misma fecha.

I

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Indica la parte actora que la presunción del buen derecho se desprende del texto del propio acto administrativo recurrido, por cuanto se derivan los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida, ya que el acto impugnado pone de manifiesto que la Administración procedió a la afectación de la edificación y de los inmuebles individuales que se encuentra bajo régimen de propiedad h.s.n. siquiera haber realizado los estudios necesarios a fin de determinar si los mismos eran aptos para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, y más aún si se encontraban ya muchos de ellos vendidos a los anteriores inquilinos de los mismos.

En cuanto al periculum in mora señala que con el acto administrativo recurrido se ha limitado en forma ilegítima, que se continúe disponiendo de los inmuebles de propiedad y ejecutar el proyecto habitacional, lo que ha implicado la restricción en la inscripción en el Registro Inmobiliario competente de las escrituras relacionadas y necesarias para las enajenaciones a los arrendatarios que eventualmente deseen adquirirlos, en total acatamiento a las normas aplicables a la propiedad h.y.a.l. relaciones arrendaticias.

Por otra parte manifiesta que las actuaciones administrativas dictadas por la Alcaldía Metropolitana adolece de vicios de nulidad y que de seguir con el procedimiento de expropiación se causarían daños de difícil e imposible reparación en la sentencia definitiva, es por lo que solicita que se a acordada la medida innominada a fin de suspender los efectos del Decreto Nro. 000707 de fecha 10 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nro. 00270 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la Suspensión de los Efectos, que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa el Tribunal, que la parte actora para fundamentar el fumus boni iuris. señala, que el acto impugnado pone de manifiesto que la Administración procedió a la afectación de la edificación y de los inmuebles individuales que se encuentra bajo régimen de propiedad h.s.n. siquiera haber realizado los estudios necesarios a fin de determinar si los mismos eran aptos para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, y más aún si se encontraban ya muchos de ellos vendidos a los anteriores inquilinos de los mismos, por lo que debe recalcar este Juzgado, que dicho argumento constituye un juicio valorativo de la parte, que sólo puede ser analizado en la sentencia definitiva, ya que pronunciarse al respecto en esta oportunidad, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, que pueden vaciar de contenido el fondo de la controversia adelantando los efectos de la decisión definitiva, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la misma, además que la procedencia o no de la medida podría afectar intereses de terceros, en virtud de lo cual este Juzgador observa que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida cautelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, y en consecuencia estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del articulo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legitimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado R.H. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KALU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 24, Tomo 145-A, modificado su documento constitutivo-estatutario en varias oportunidades, siendo la última la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nro. 45, Tomo 32-A-Sgdo, contra el Decreto Nro. 000707, de fecha 10 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nro. 00270 de la misma fecha.

  2. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 08-2381

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