Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION D EFECTOS

198° y 149°

Recurrente: RESTAURANT KAM LIN, S. R. L.

Apoderado Judicial del Recurrente: S.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.908.

Organismo Recurrido: DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), por el Abogado S.M.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT KAM LIN, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 67-A-Pro de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº 012024, de fecha 08 de Mayo de 2008, dictada por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijo el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio, del inmueble denominado Quinta “GLAGLITE” ubicado en la Avenida Principal de las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia la Vega, con 94,80 m2 de tejas/placa PB, 98,00 m2 de placa PB, 25,20 m2 de acerolite PB, 98,00 m2 de placa PA, 29,00 m2 de patio, 6, 00 m2 de jardin y 128,50 m2 de estac. Desc. En la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.6.431,77).

En fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2275-08.

En fecha Treinta (30) de J.d.D.M.O. (2008), este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 89.635, al DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA mediante Oficio Nº 1278-08, de esa misma fecha.

En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), el Alguacil de éste Tribunal, consignó constancia de haber practicado el oficio antes identificado.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días continuos a que constase en autos el haberse practicado la notificación respectiva. En la misma fecha se libró oficio Nº 1430-08 al mencionado Director.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, se agregan a los autos por pieza separada de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 89.635, provenientes de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Que la Resolución impugnada, se limito a transcribir textualmente, las exigencias del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin hacer referencia alguna al inmueble de autos y menos aun sin hacer una especificación razonada de los ítems que condujeron al avalúo; aún más, ni siquiera los menciona.

Que el avalúo practicado por los peritos de la Dirección de Inquilinato reposa en una causa falsa, por cuanto los valores asignados al inmueble no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el Mercado Arrendaticio Inmobiliario, sin tomar en cuenta los elementos de obligatoria observancia contenida en el ya mencionado articulo 30 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Que el acto administrativo recurrido adolece de infracción de Ley, toda vez que no sólo se infringió el referido articulo 30 ejusdem, el cual establece los factores que debe tener presente la Administración al momento de fijar el canon de arrendamiento, elementos estos, que no fueron valorados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sino que viola fragantemente el contenido del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando el derechos a la defensa y la norma constitucional contenida en el ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, transgrediendo de la misma manera el contenido de los artículos 18, ordinal 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo objeto del presente recurso tiene su origen en dos informes, el informe técnico y el de avalúo, los cuales cursan a los folios 250 y 258, respectivamente, del legajo de copias certificadas que se anexan al presente recurso.

Que en dicha resolución no se determina con claridad el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales no se especifican razonadamente, no se considero el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación.

Que debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el articulo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o formulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y característica de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas.

Que no se evidencia de forma alguna que la Dirección General de Inquilinato haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble, se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos o formulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la mencionada Dirección en el informe elaborado bajo supuestos de subjetividad que no explica de manera alguna la metodología empleada para la obtención de tales resultados.

Que el Informe es el pilar o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución de la resolución de fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que indudablemente lo hace encontrarse inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, por silencio de prueba, al no haber a.l.m.a.f., al no valorarla en su justa medida, al no circunscribirse a lo alegado y probado en los autos por las partes, es decir, dio por probado un hecha con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del informe de avalúo realizado.

Que a los fines de subsanar la situación jurídica infringida, sea fijado un nuevo canon máximo mensual, mediante la desaplicación, vía control difuso de la constitucionalidad de las leyes, del artículo 79, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente, solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 012024, de fecha 08 de Mayo de 2008, sea declarado Con Lugar.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

La representación judicial solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Resolución Nº 012024, de fecha 08 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la ejecución inmediata del acto recurrido le causa graves daños, en primer lugar, por el incremento exagerado que supera más del Quinientos Cuarenta y Tres por ciento (543%), respecto al canon de arrendamiento anterior, y en segundo lugar, por lo vicios de nulidad Absoluta del Acto recurrido, que lo hacen totalmente ineficaz de cumplir, por la evidente violación de normas legales y Constitucionales; indica que al cumplir con esta obligación violatoria del estado de derecho, se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su representada pues un pago establecido por una Resolución Administrativa inficionada de nulidad absoluta, no solo comportaría un perjuicio económico inmediato de difícil reparación.

Para apoyar este argumento aduce que de no acordarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, se estaría ocasionando a su representada daños irreparables que resultan de la diferencias entre el canon de arrendamiento que fijó la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el que eventualmente podría fijar este Órgano Jurisdiccional, a través de la desaplicación del articulo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando sentado que la fijación de un canon máximo de arrendamiento, no es de la exclusiva competencia de la Administración, en este caso de la Dirección General de Inquilinato, sino que se corresponde con las potestades del Juez Contencioso Administrativo.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es incoado conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, debe revisarse en primer término la admisibilidad de la Acción Principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado S.M.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT KAM LIN, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 67-A-Pro de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos de la Resolución impugnada solicitada, observa ésta Juzgadora que la misma fue solicitada por la representación de la parte recurrente, conforme a los previsto en los artículos 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la ejecución inmediata del acto recurrido le causa graves daños, en primer lugar, por el incremento exagerado que supera más del Quinientos Cuarenta y Tres por ciento (543%), respecto al canon de arrendamiento anterior, y en segundo lugar, por lo vicios de nulidad Absoluta del Acto recurrido, que lo hacen totalmente ineficaz de cumplir, por la evidente violación de normas legales y Constitucionales; cumplir con esta obligación violatoria del estado de derecho, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su representada pues un pago establecido por una Resolución Administrativa inficionada de nulidad absoluta, no solo comportaría un perjuicio económico inmediato de difícil reparación, siendo esto así, se evidencia una solicitud casi genérica, pero es el caso que la parte recurrente no aporta un acervo probatorio que demostrara su afirmación, razón por la cual, esta Juzgadora se encuentra limitada para proveer sobre la misma, al ser esto así, debe forzosamente negarse la misma. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado S.M.B., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT KAM LIN, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 67-A-Pro de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), contra la Resolución Nº 012024, de fecha 08 de Mayo de 2008, dictada por la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, que estableció como valor del mismo la suma de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 857.568, 80), y fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio del mencionado inmueble en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 6.431,77). Procédase a la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante oficio Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. Se NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes J.d.D.M.C. (2004), caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

Exp. 2275-07FC/CM/jlmc

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